REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°
“VISTOS”

PARTES:

• DEMANDANTE: ROONIER JOSE SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.335.695; y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARILIS LOPEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.028.303 y 9.299.123, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.727 y 71.368

• DEMANDADA: CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.279.253, y de este domicilio.-
• APODERADA JUDICIAL: CLAYELITH MIREILETH ROSALES OROPEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 227.770.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Tercera (3º) del Código Civil.-

-I-

Conoce este juzgado la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinte (20) de Mayo del 2015, en virtud de la inhibición planteada por en abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez de dicho juzgado en fecha treinta (30) de Mayo del 2016, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

La parte demandante expuso en su libelo de demanda lo siguiente:

“...Ciudadano Juez, contraje matrimonio civil con la ciudadana Carmen Yelitza Oropeza Hugler, en fecha seis (06) de Septiembre de 2003, fijamos el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Marias Cecilia, piso 3, apto 04, ubicado en la calle 31 entre calle azcue y avenida Orinoco, Municipio del Estado Monagas, de dicho matrimonio no hubo hijos.
“… la relación entre nosotros se llevó con normalidad dentro de los primeros años de convivencia común, pero aproximadamente los últimos tres (03) años la ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, cambio radicalmente su actitud, mantenimiento una constante diatriba que hacía difícil, por no decir imposible, la vida en común, manteniendo una actitud hostil cada vez que no se llegaba a algún acuerdo entre situaciones que se presentaban en nuestro hogar queriendo que siempre se hiciera su voluntad logrando que cada día nos fuéramos desprendiendo el uno al otro, hasta que llegué al punto de llevar esa situación a un despacho de abogados a los fines de conciliar para salvar nuestro matrimonio siendo infructuoso dicho intento.
“… De los bienes inmuebles que conforman el acervo conyugal y de las medidas cautelar que se decreten para si protección, Un apartamento para vivienda, identificado con el N° P3-4, piso 3 del edificio María Cecilia, del conjunto Residencial las Marías, ubicado en la calle 31, entre la carrera 9 y la avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; Un Town House identificado con el N° 34 ubicado en la tercera etapa del conjunto denominado Aldeas de Bosquemar que forma parte de la Urbanización BOSQUEMAR situada en el parcelamiento la carreta del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda…”
En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 3 que establece “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER.

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2015, se admite la presente demanda, se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, ya identificada; así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha primero (01) de Junio del 2015, compareció el ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS, confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARILIS LOPEZ, asimismo consigo diligencia consignando los emolumentos para los fines de la citación de la parte demandada.

El día siete (07) de Julio del 2015, el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado segundo de primera instancia, civil, mercantil y transito de esta circunscripción judicial, consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER.

El Veintiocho (28) de Septiembre del 2015, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Primero (01) de Diciembre del 2015, se hizo presente el ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS, debidamente representado por su apoderada judicial AMARILIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.368, no compareciendo la parte demandada, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día tres (03) de Febrero del 2016, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS, debidamente representado por su apoderada judicial AMARILIS LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.368, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Doce (12) de Febrero del 2016, estando presente la parte demandante representado por la abogada en ejercicio AMARILIS LOPEZ y la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de los ciudadanos ANTONIO FLORES y CESAR CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.152.690 y 8.351.028, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Once (11) de Marzo de 2.016, son admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha Seis (06) de Diciembre del 2016, la abogada Mary Rosa Vivenes, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designa por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria.-

El Nueve (09) de Enero de 2.017, son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos de prueba consignados.-

Seguidamente, el ocho (08) de Junio del 2.017, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

 Testimoniales de los ciudadanos:

ANTONIO JOSE FLORES HERNANDEZ
CESAR AUGUSTO CARDOZO PEREZ

Desprendiéndose de las declaraciones de las testigos presentadas que las mismas nada aportaron al juicio con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves proferidas por parte de la Ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER al Ciudadano ROONIER JOSE SALAS SALAS; observándose de dichas declaraciones que las mismas fueron ambiguas, es decir, el testimonio de los mencionados ciudadanos, no fue suficiente como para demostrar la existencia de la causal invocada por la parte actora, más si logró probar lo insostenible de la relación de las partes, al haber llegado al extremo de irrespetarse. Y así se declara.-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)(…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” -

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por parte de la Ciudadana CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, la cual estando a derecho en la presente causa no probo nada en autos; más sin embargo quedó demostrado en las actas de la presente causa que los cónyuges están separados de hechos desde mediados del año 2006, no existiendo dudas para este sentenciador la intención de los cónyuges de disolver vínculo matrimonial existente entre ambos. De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente de orden normativo y de la herramienta jurídica y es por ello que los operadores de justicia deben adecuar el derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de la misma.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no logro demostrar la causal invocada más sin embargo y por cuanto quedó evidenciado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común de los casados y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001, y Jurisprudencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio del 2015, declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROONIER JOSE SALAS SALAS y CARMEN YELITZA OROPEZA HUGLER, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo acta N° 29 al folio 29 y vto, en fecha Seis (06) de Septiembre de año 2003.

• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

• CUARTO: Se ordena librar a la Autoridad Civil correspondiente los respectivos oficios, una vez este definitivamente firme la presente sentencia.-

• PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Siete (07) de Agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria