REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-L-2016-000597
Se inicia el presente proceso en fecha 04 de julio de 2016, mediante demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano EDUAR YOHANDRI NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.055.273, debidamente asistido por las abogadas Ivanova Meneses y Sabrina Santillo, Inpreabogado Números 25.746 y 238.404, contra la entidad de Trabajo DIVERFIESTA ORGANIZACIÓN DE EVENTOS 1912, C.A, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal se le dio entrada en la misma fecha, y el día 06 de julio de 2016, se dictó auto ordenando la corrección del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple los requisitos para su admisibilidad, y corregida como fue se admitió en fecha 14 de julio de 2016 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación a la demandada, de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursando al folio 16 consignación del alguacil de haber realizado las diligencias tendentes a realizar la notificación de la demandada, manifestando que no se pudo lograr por cuanto no se ubicó el lugar preciso donde funcionada la demandada, por lo que este tribunal exhortó en fecha 27/10/2016, al demandante para que suministrara la dirección de la demandada, no constando en autos, que la parte actora haya impulsado el proceso desde la fecha de presentación de la demanda y su admisión, y hasta la presente fecha, dejando expresamente establecido que desde el día de la subsanación de la demanda que ocurrió en fecha 13 de julio de 2017 hasta hoy ha transcurrido más de un año, observándose que la parte accionante a quien corresponde impulsar el proceso a los efectos que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.
Es por estas consideraciones que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 y 202 que establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. En el presente caso se observa que ha transcurrido más de un año contado desde la última actuación del demandante hasta el día de hoy, es decir que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de doce (12) meses, lo que denota falta de interés procesal del ciudadano EDUAR YOHANDRI NAVARRO, por lo que procede la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de agosto de 2017, Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
El (La) Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
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