REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 14 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2017-000414

PARTE DEMANDANTE:
EXDUAR JESUS GUZMAN ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.092.945.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL PIOLIN, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha Seis (06) de julio de 2017, el ciudadano Exuar Jesús Guzmán, asistido por el abogado Héctor José Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.023, presenta demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo LICORERIA EL PIOLIN, C.A., siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 12 diligencia donde la parte demandante consigna subsanación del despacho saneador y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 07 de julio de 2017, mediante auto que cursa al folios 06, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano EXDUAR JESÚS GUZMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.945, asistido por el abogado Héctor José Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 211.023; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

UNICO: Debe aclarar lo relativo al salario que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados para el calculo del salario normal, debiendo especificar los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, así como lo relativo al salario integral alegado. Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a los demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 09 de agosto de 2017, mediante escrito el abogado Héctor José Bello, procede a corregir el libelo de demanda.- Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que el escrito de subsanación presentado no se encuentra debidamente firmado por su presentante, por lo que la falta de firma lo convierte en inexistente, y estando dentro del lapso legal a los fines de la correccion de la misma y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 07 de julio de 2017, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en el lapso legal correspondiente, en virtud que el escrito presentado sin firma se considera inexistente. Así se decide.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Exduar Jesús Guzmán Romero.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, catorce (14) días del mes de agosto de 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)