PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000638.

PARTE ACTORA: RONNY GABRIEL ACCENT VILLARROLLO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nº V. 17.405.399.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 129.0714.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN.-
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 31 de julio de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de julio de 2017, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Ronny Gabriel Accent Villarrollo, ya identificado, asistido por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 13 de julio de 2017, consta en el expediente la notificación debidamente sellada y firmada por la empresa demandada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante lo siguiente: que prestó servicios mediante contrato por obra determinada para la entidad de trabajo Constructora Urbano Fermín, C.A. (CUFERCA), en la obra Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de las Macollas: 3, 5 y 30 en la localidad de Morichal estado Monagas; que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que prestó servicios desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 14 de julio de 2015; que durante la relación laboral desempeño las funciones de fabricar las estructuras metálica requeridas en la construcción de las instalaciones de los pozos petroleros en la Macolla asignada; que cumplía jornadas de trabajo de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, en horario de 5:30 a.m. y 4:30 p.m., con derecho a una (1) hora de descanso cada jornada, es decir salían de la población de temblador a las 5:15 a.m. y llegaban al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. aproximadamente, luego salían del sitio de trabajo a las 3:00 p.m. y llegaban a Temblador a las 4:30 p.m. ; que en fecha 04 de junio de 2015, la entidad de trabajo le rescinde el contrato, no habiendo concluido el referido frente de trabajo; que una vez practicado el examen medico post empleo, se le detectó una hernia razón por lo cual lo mantuvieron de reposo hasta el día 14 de julio de 2015, pero durante el tiempo que duró de reposo el salario semanal se lo pagaron incompleto con el agravante de que la ultima semana de trabajo y la semana de fondo no le han sido pagadas. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 751.356,05.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Incidencia de Utilidades en Antigüedad, Incidencia de Bono Vacacional en Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia Salarial Pendiente por pagar, Vacaciones Anuales Vencidas (periodo 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015), Ayuda para Vacaciones (2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015), Vacaciones Anuales No Disfrutadas (2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015), Beneficio de Ley de Alimentación en vacaciones (2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015), Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades, Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en utilidades, Indemnización por Mora en el pago del salario semanal, Indemnización en Mora por pago de Prestaciones Sociales e Indemnización Incumplimiento de Ley de Paro Forzoso..
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Ronny Gabriel Accent Villarrollo y la entidad de trabajo Constructora Urbano Fermín, C.A. (CUFERCA), en la obra Obras Civiles, Eléctricas, Mecánicas y de Instrumentación (OCEMI) para la construcción y puesta en marcha de 96 pozos de las Macollas: 3, 5 y 30 en la localidad de Morichal estado Monagas; que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que prestó servicios desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 14 de julio de 2015; que durante la relación laboral desempeño las funciones de fabricar las estructuras metálica requeridas en la construcción de las instalaciones de los pozos petroleros en la Macolla asignada; que cumplía jornadas de trabajo de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, en horario de 5:30 a.m. y 4:30 p.m., con derecho a una (1) hora de descanso cada jornada, es decir salían de la población de temblador a las 5:15 a.m. y llegaban al sitio de trabajo a las 7:00 a.m. aproximadamente, luego salían del sitio de trabajo a las 3:00 p.m. y llegaban a Temblador a las 4:30 p.m. ; que en fecha 04 de junio de 2015, la entidad de trabajo le rescinde el contrato, no habiendo concluido el referido frente de trabajo; que una vez practicado el examen medico post empleo, se le detectó una hernia razón por lo cual lo mantuvieron de reposo hasta el día 14 de julio de 2015, pero durante el tiempo que duró de reposo el salario semanal se lo pagaron incompleto con el agravante de que la ultima semana de trabajo y la semana de fondo no le han sido pagadas.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 450,22 y el salario integral de Bs. 647,54, salarios estos que fueron determinado por el accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Siendo imperioso para quien aquí decide analizar y exponer las evidencias y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Observa quien decide, que el actor solicita el pago de las vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutadas. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas. Así se establece.
Tenemos entonces:
Vacaciones no Disfrutadas:
2012-2013= 34 días
2013-2014= 34 días
2014-2015= 34 días,
2015= le corresponde la fracción de 2,83 días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado (2 meses= 5.66 días), y siendo que acumuló un periodo de 2 meses y 21 días.-
Total = 107.66 días x 450,22 = Bs. 48.470,68.

En relación a la solicitud del pago de la Incidencia de Vacaciones y Bono Vacacional en utilidades, este Tribunal lo considera improcedente en virtud que dichas incidencias forman parte del salario integral y no como un concepto separado del cual puede hacerse acreedor el accionante.-

Asimismo solicita en el capitulo VII, del petitorio, en el punto Quinto, se condene a la demandada el pago de los intereses de mora calculados de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, por lo que este Tribunal en virtud que dicho petitorio no es contrario a derecho, acuerda realizar el computo de los intereses mora en el pago del salario semanal desde 14 de julio de 2015 al 07 de agosto de 2017, inclusive, de conformidad con la cláusula 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; por lo que le corresponde el monto calculado en el escrito de demanda desde el 14-07-2015 al 18-07-2016, la cantidad de 1.113 días de mora, y desde el 19 de julio de 2016 a la presente fecha 07-08-2017, la cantidad de 1.149 días de mora lo que suma un total de 2.262 días.- Así queda establecido.-

A continuación se procederá a realizar los cálculos de los conceptos que le corresponden al demandante restándole la cantidad que le fue cancelada, tal como fue señalado en el escrito de demanda:

• Preaviso: le corresponde la cantidad de Tres Bolívares con 90/100 (Bs. 3,90).

• Antigüedad Legal: le corresponde la cantidad de Once Bolívares con 70/100 (Bs. 11,70).

• Antigüedad Contractual: le corresponde la cantidad de Cinco Bolívares con 85/100 (Bs. 5,85).

• Antigüedad Adicional: le corresponde la cantidad de Cinco Bolívares con 85/100 (Bs. 5,85).

• Intereses de Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 44/100 (Bs. 17.976,44).

• Diferencia Salarial: le corresponde la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con 88/100 (Bs. 27.918,88).

• Vacaciones No Disfrutadas (2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015): le corresponde la cantidad de Trece Bolívares con 26/100 (Bs. 13,26).

• Ayuda vacacional (2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015): le corresponde la cantidad de Catorce Bolívares con 86/100 (Bs. 14,86).

• Ayuda vacacional fraccionada: le corresponde la cantidad de Ochenta y Tres céntimos (Bs. 0,83).

• Beneficio de Ley de Alimentación en vacaciones (2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015): le corresponde la cantidad de Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 67.500,00).

• Utilidades: le corresponde la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 55/100 (Bs. 34.976,55).

• Indemnización por Mora en pago semanal: le corresponde la cantidad 2262 días multiplicados por Bs., 450.22, arroja la cantidad de Un Millón Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con 64/100 (Bs. 1.018.397,64).

• Indemnización por Mora en Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Ocho Mil Ciento Tres Bolívares con 96/100 (Bs. 8.103,96).

• Indemnización de Paro Forzoso: le corresponde la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con 80/100 (Bs. 40.519,80).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con 52/100 (Bs. 1.215.449,52).

En el escrito libelar, el Accionante solicita la Indexación de las cantidades condenadas.
En aplicación del criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el pago ordenado por los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada (05 de Junio de 2017) hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Asimismo, deberá computarse los intereses de mora que transcurra desde el día 07 de agosto de 2017 (exclusive) hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Se exceptúa de esta corrección la cantidad que resulte por el concepto de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Dichos cálculos serán realizado por el experto designado por el Tribunal, el cual deberá emplear los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) publicadas por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONNY GABRIEL ACCENT VILLARROLLO en contra de la entidad CONSTRUCTORA URBANO FERMIN. C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A. a pagar al ciudadano Ronny Gabriel Accent Villarrollo la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Con 52/100 (Bs. 1.215.449,52, por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No se condena en costas a la parte demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°