REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Agosto de 2017.
. 207° y 158°.
ASUNTO: NP11-L-2017-000445
PARTE DEMANDANTE: FREDDY XABIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.012.233.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANTONIO ZAPATA y JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 129.714 y 180.804.
PARTE DEMANDADA: SPK RISK VIGILANCIA, C.A y solidariamente SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 28 de julio de 2017, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el FREDDY XABIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.012.233, asistido del abogado ANTONIO ZAPATA y/o JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el n° 129.714 y 180.804 y presenta demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 02 de agosto de 2017, se procedió dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación del apoderado judicial del accionante, a los fines de que procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 04 de agosto de 2017, el ciudadano FREDDY XABIER MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.012.233, presenta escrito en el cual otorga poder apud acta a los abogados antes mencionados. En fecha 08 de Agosto de 2017, el abogado ANTONIO ZAPATA, ya identificado en auto consignó escrito en el cual trató de subsanar el escrito libelar de su patrocinado.
Cabe destacar, que el auto de fecha 02 de Agosto de 2017 contentivo del despacho sanaedor, en el numeral uno (1) del punto PRIMERO, el Tribunal señaló lo siguiente: “Es importante destacar, que para mejor comprensión del escrito libelar, tanto para el demandado como para el juez, es necesario que el accionante señale los conceptos que componen los diferentes salarios normales devengados durante toda la relación laboral, pormenorizando sus cuantías respectivas” (Negrillas y Cursivas del Tribunal). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante quiso corregir de la siguiente manera: “De manera que, si se quisiera determinar el salario normal que aplique la formula en determinado periodo y para un concepto en particular, solo hay que aplicar la formula establecida previamente. Por lo tanto considero que la demanda reúne las características de una buena especificación y determinación de lo que se reclama. Ahora bien, suponiendo que lo que intentó el tribunal corregirme algún defecto en la formula aplicada, esto es una cuestión que no se puede resolver “in limine litis”, puesto que si el salario normal aplicado no es el correcto, es en el transcurso del proceso donde se determinará cuál es correcto porque es punto objeto de debate.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Observa esta Operadora de Justicia, que en el auto de despacho saneador específicamente en el numeral uno (1), le solicitó a la parte actora que señalara únicamente los conceptos que estaba tomando en cuenta dentro del salario normal y su cuantía en cada periodo, ello es importante por cuanto es un factor que incide en el salario integral y como es de conocimiento pedagógico que el salario normal no todos los conceptos que se reflejan en recibo de pago pasan a ser parte del salario normal, de igual es de vital importancia que en las actas procesal se establezca cuales son los conceptos que componen el salario en referencia. Es importante resaltar que nuestra novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Trabajadoras, destacó dos formulas para determinar las garantías de prestaciones sociales en su artículo 142, de la cual no la podemos evadir, en la cual nos invita a realizar los cálculos pormenorizadamente.
En el numeral dos (2) del despacho saneador, el Tribunal le solicitó al accionante que explicara la formula aritmética que aplicó para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. El accionante señaló lo siguiente: “….. debo señalar que se aplicó la formula aritmética que se utiliza en todo el mundo….” (Negrillas y Cursivas del Tribunal). Al respecto, es importante tanto para las partes y como para el Tribunal tener claro que el concepto en referencia y los demás conceptos solicitados en el escrito libelar, tener una explicación sucinta, una formula de donde deriva cada concepto que se pide, de otra manera no esta claro lo que se solicita.

Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 01: 10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),