REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-O-2017-0000008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Accionante: DENYS CAROLINA APONTE MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 18.478.357
Apoderado Judicial: HAROLD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°158.643.
Parte Accionada: PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y otros.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia la presente procedimiento en fecha tres (03) de agosto del año 2017, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentado por el abogado HAROLD TORREALBA, actuando en nombre y representación de la ciudadana: DENYS CAROLINA APONTE MAITA, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín y que corre inserto a los autos a los folios 03 al 05, ya ut supra identificados, en contra de la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibido en esa misma fecha tal y como se observa al folio 38.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Es el caso que en fecha 07 de agosto de 2017, este Tribunal actuando en sede Constitucional y encontrándose dentro de la oportunidad legal para realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, una vez revisado el escrito contentivo de la Acción, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicándole al accionante en tres (03) particulares lo que debía ser corregido para los efectos de la admisibilidad o no de la presente acción interpuesta, librándose el cartel de notificación correspondiente, constando la práctica de dicha notificación al folio 42. Asimismo se observa que la parte presuntamente agraviada, consigno en fecha 10 de agosto de 2017, escrito contentivo de corrección en el cual señala lo siguiente:
.- Que su acción está dirigida en contra del presunto agraviante la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en la representación de los Ciudadanos: PEDRO GRANADO, Gerente de (PCP), JUAN RUIZ, ASUNTOS INTERNOS (PCP), AMILCAR ARENA (PCP), ALEXIS SALAZAR, ASUNTOS INTERNOS (PCP), EDUARDO MARQUEZ, RECURSOS HUMANOS, JOSE LUIS NUÑEZ, LABORAL, ANDRES COLON LABORAL, YAJAIRA VARGAS LABORAL Y WILLI ARANGO, RECURSOS HUMANOS, PUERTO LA CRUZ, por haber sido violado flagrantemente el derecho al trabajo que le garantiza el artículo 87 de la Constitución Nacional.
-. Que desde el año 2006 la presunta agraviada a prestado sus servicios como auxiliar de cocina en la sociedad mercantil SERVICIO EVCAVEN, C.A. para la cual ese momento le prestaba servicios a PDVSA, manteniendo una conducta calificada y como buena trabajadora de la misma. Culminado su contrato con la empresa anterior, fue contratada en fecha 10 de octubre de 2011 por la empresa SERVICIOS ALIMVIO, C.A. como ayudante de cocina prestando sus servicios a la empresa SINOVENSA y en fecha 07 de septiembre del año 2013.
.- Que de acuerdo a sus dichos fue iniciado un procedimiento de absorción por la empresa estatal petrolera PDVSA, siendo notificados todos los trabajadores, y es el caso que su representada fue informada por la ciudadana: YANITZA MARTINEZ, que debía llevar los documentos exigidos para la posible absorción y la misma al trasladarse a la sede fue informada por el ciudadano: PEDRO GRANADO Gerente de (PCP) de Campo Morichal, que no podía ser absorbida por PDVSA ya que presentaba registro policiales que le hacían imposible su entrada a las instalaciones de la empresa, y según a su decir, esto es falso por cuanto la única vez que fue imputada por un hecho punible fue declarada en libertad plena e inmediata.
.- Alega que por cuanto es sostén de hogar y madre de 2 menores de edad, así como también tiene a su adre a cargo y esta es una persona discapacitada, por lo tanto solicita le sea respetado su derecho al trabajo y sus diligencias que hace para ser absorbida por la empresa estatal ya que la respuesta de los funcionarios ha sido que no le van a permitir la entrada, por lo que le están irrespetando su derecho al trabajo, ya que la comunidad Aceital del Yabo a través de su Consejo Comunal en comisión de empleo le han realizado escritos a la empresa PDVSA para que le permitan el trabajo y no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicita se le ordene a los funcionarios PEDRO GRANADO, Gerente de (PCP), JUAN RUIZ, ASUNTOS INTERNOS (PCP), AMILCAR ARENA (PCP), ALEXIS SALAZAR, ASUNTOS INTERNOS (PCP), EDUARDO MARQUEZ, RECURSOS HUMANOS, JOSE LUIS NUÑEZ, LABORAL, ANDRES COLON LABORAL, YAJAIRA VARGAS LABORAL Y WILLI ARANGO, dicten instrucciones pertinentes para que depongan la violación del derecho al trabajo y se restablezca lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus articulo 1,2,4,8,15,16,18 numerales 6 y 7,19,20,21 y 24, se le permita la absorción, se respete el derecho a la defensa y cese la violencia laboral tal y como lo establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia tal y como lo establece su artículo 11.
.- Que la negativa de estos funcionarios a recibir su documentación y hacer caso omiso a sus postulaciones hechas por la mesa de trabajo del Consejo Comunal ubicado en la zona, constituye una violación a su derecho al trabajo ya que las veces que ha salido seleccionada se le niega la entrada a las instalaciones, sin motivo alguno y que donde se está dando el procedimiento de absorción es el Distrito Campo Morichal, Municipio Maturín Rural del Estado Monagas, por lo que solicita: Primero: Se le informe si en contra de su representada reposa algún procedimiento de prohibición de la entrada a las instalaciones de PDVSA; Segundo: Que se le respete lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se le brinde respuesta por escrito si hay alguna negativa y Tercero: Le sea recibida su documentación y se le permita la entrada a las oficinas laborales ya que esta postulada por la Comisión Laboral del Consejo Comunal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez o Jueza, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad: ” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:
“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)
En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, en la que se expresó:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”.
Vista las normas anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional. Adicionalmente, es evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico.
De tal manera, que siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Especial, constata esta Juzgadora, tanto de lo plasmado en el escrito inicial como en el escrito que contiene la corrección ordenada por este Tribunal, que la presente Acción de Amparo, versa fundamentalmente sobre la exigencia que realiza la presunta agraviada, en relación a que se les restablezca en su condición de trabajadora de la entidad de trabajo SINOVENSA los derechos laborales y beneficios sociales ello en virtud del procedimiento de absorción que está realizando la empresa PDVSA respecto aquella; así mismo, se ordene, por vía de amparo, a la presunta agraviante entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA), le sean concluidos los trámites para su inclusión como trabajadora de dicha empresa y cese la violación de su derecho al trabajo.
Por lo tanto, tomando en consideración la narración de los hechos realizada por la accionante y de acuerdo a los argumentos antes expresado, esta Juzgadora constitucional, no evidencia que se hayan agotados las vías preexistentes, por lo que en el presente recurso deviene una de las circunstancias establecidas por la Sala Constitucional como configurativas del presupuesto de inadmisibilidad contenido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que no consta que ante el presunto incumplimiento de las condiciones laborales alegadas, hayan acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a formalizar los procedimientos ante ese órgano administrativo, tal como lo indican los artículos 418 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, agotándose de ésta manera la vía administrativa.
En consecuencia, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana: DENYS CAROLINA APONTE MAITA contra la entidad de trabajo PETROLEO DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º. Dios y Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
JGL/jgl.-
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