REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000756
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO SECADES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 10.979.578.-
APODERADO JUDICIAL: SABRINA SANTILLO Y IVANOVA MENESES, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 238.404 y 25.746.
PARTE DEMANDADA: THE WEST, C.A Y como tercero AGROPECUARIA RIO ARAGUA, C.A
APODERADOS JUDICIAL: Abogada OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002. Tal como consta del poder consignado a la causa.


En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 a.m., previa habilitación del Tribunal solicitada por las partes; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana: MARIA DEL MILAGRO SECADES ZUÑIGA y su apoderada judicial la abogada IVANOVA MENESES, Inpreabogado N° 25.746; y por la entidad de trabajo AGROPECUARIA RIO ARAGUA, C.A, comparece el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, en su condición de apoderada judicial de dicha entidad de trabajo, tal y como consta en autos.

Dándose así inicio a la Audiencia; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora con la asistencia jurídica señalada, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.697.230,08); la parte patronal, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00). Una vez hecho el ofrecimiento, la Jueza interrogó a la parte accionante, quien manifiesto en este acto previa consulta con su apoderada judicial, que acepta el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago: Un cheque no endosables a nombre de la trabajadora: Por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) y un Segundo Cheque no endosable a nombre de la Abogada Ivanova Meneses por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00), dichos cheques se entregan en este mismo acto y son recibidos por sus beneficiarios en este mismo acto a su entera y cabal satisfacción, y los cuales se encuentran identificados con los N° 00002063 y 00002075 respectivamente, ambos debitados de la cuenta Corriente N° 0108-0256-31-0100297453 del Banco BBVA Provincial. Asimismo se deja constancia que la empresa AGROPECUARIA RIO ARAGUA, C.A. es quien se hace responsable del cumplimiento del pago de los derechos que pudieran corresponderle a la Trabajadora, liberando de toda responsabilidad a la empresa THE WEST, C.A.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte actora y su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA
LA PARTE ACCIONANATE,
LA PARTE ACCIONADA,


EL SECRETARIO (a)
Abg.