REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO
NP11-N-2015-000028
Recurrente: MARÍA MATILDE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.291.575.
Abogado Asistente: ANGEL ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.152.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.
Tercero PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de febrero de 2012, bajo el número 62, Tomo 6° RMT MAT.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de abril de 2014, la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO, debidamente asistida por el abogado ANGEL ABREU, presentó escrito mediante el cual, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00029-2015, de fecha 22 de enero de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2014-01-1358, mediante la cual dicho órgano, declaró SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, intentado por su persona, en contra de la empresa PANADERÍA LOS GUANCHES, C.A., todos identificados supra.
En esa misma fecha (folio 102), procedió este Tribunal a recibir la presente acción, y en fecha 21 de ese mismo mes y año, fue admitida de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Tercero Interesado.
En ese orden procesal, y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha nueve de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 07 de junio de 2017, según consta en acta levantada al efecto, inserta en autos al folio 172.
En dicho Acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte recurrida, del tercero interesado y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte recurrente manifestó en su exposición, la ratificación de las pruebas que cursan en autos; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Vistas las pruebas presentadas por la parte recurrente, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2017, admitió las mismas, realizando los trámites para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2017, este Juzgado mediante auto informó, que a partir de esa fecha inclusive, inició el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 86 eiusdem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
En la oportunidad prevista por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su acción en los siguientes argumentos:
Que en fecha 22 de enero de 2015, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la recurrente en contra de la empresa Panadería Los Guanches, C.A., a través de la providencia administrativa N° 00029-2015, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-1358.
Que en virtud de lo antes expuesto, ejerció la presente acción en contra de la providencia administrativa supra mencionada, ya que a su entender dicho pronunciamiento se encuentra viciado de nulidad, por cuanto aseveró que la Inspectoría del Trabajo no verificó el cumplimiento de los límites que establece los lapsos para promover y evacuar documentales y testimoniales, en la articulación de pruebas iniciada en fecha 11/10/2014, por lo que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en la valoración de documentales que fueron consignadas en forma extemporánea, y en virtud de ello dicho procedimiento anula la consideración de los documentos consignados.
De lo anterior entiende quien aquí decide, que la parte recurrente planteó el vicio de violación del debido proceso y por ende vulneración del derecho a la defensa.
En los alegatos manifestados en la Audiencia, reiteró los alegatos planteados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Reproduce y promueve todas las documentales que se anexaron a la demanda, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 044-2014-01-01358, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De dichas documentales se observa lo siguiente:
.- Del folio 04 al 08, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el recurrente, en contra del tercero interesado, con sus respectivos anexos.
.- Riela inserto en autos al folio 09 y 10, auto de admisión de fecha 04 de septiembre de 2014.
.- Consta en autos al folio 11 y 31, acta de ejecución de reenganche y anexos, de fecha 23 de septiembre de 2014, de la cual se desprende la negativa del patrono a acatar el reenganche, por los motivos allí expuestos y por ende se abrió la articulación establecida en el artículo 425 de la normativa sustantiva laboral.
.- Al folio 32 y 33, diligencia suscrita por la recurrente, mediante la cual argumentó la falsedad de las actas levantadas por la empresa.
.- Inserto al folio 34, auto de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual el órgano administrativo hizo constar, que el día 26 de septiembre de 2014, dicho órgano no daría despacho, y por ende los actos de contestación, promoción de pruebas y evacuación, se efectuarían al día siguiente.
.- Inserto a los folios 43 y 44, auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de septiembre de 2014.
.- Del folio 45 al 48, acta de evacuación de testigos, de fecha 06 de septiembre de 2014, de las cuales se desprende, que los mismos reconocieron el contenido del acta inserta al folio 39, marcada “C” del expediente administrativo, igualmente se hace necesario mencionar, que vista la correlación de foliatura e igualmente de fechas, que la fecha correcta de las actas antes descritas es el 06 de octubre de 2014, existiendo en las mismas un error material respecto a la fecha.
.- Inserto del folio 49 y 50, carta poder recibida en fecha 06 de octubre de 2014, mediante la cual el presidente de la tercera interesada otorgó poder a la abogada Crismaira Salamanca, a los fines legales y administrativos pertinentes.
.- Al folio 51, auto mediante el cual se remitió la causa a etapa de decisión.
.- Del folio 52 al 60, providencia administrativa objeto de impugnación, signada con el Nº 00029-2015, con su respectiva boleta de notificación.
.- Al folio 61, diligencia mediante la cual la recurrente solicitó copia certificada de la decisión.
.- Inserto al folio 62 y 63, autos de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual se dejó constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original y auto mediante el cual se acordó la expedición de las copias que anteceden.
.- Corre del folio 64 al 99, escrito de autorización de despido con sus respectivos anexos, intentado por la tercera interesada en contra de la recurrente, el cual fue admitido, tramitado y suspendido una vez intentado el procedimiento de reenganche por la recurrente.
.- Del folio 262 al 265, recepción de oficio Nº 714-15,al Juzgado quinto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control.
En este orden de ideas y por cuanto el expediente administrativo, (el cual fue reproducido en copia certificada), contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.
No hubo más pruebas aportadas.
DEL ESCRITO DE INFORMES
Las partes no presentaron informes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de julio de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignó escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y vicios delatados por la parte accionante, que “la autoridad administrativa fundamentó su decisión en la valoración de la documental que fueron consignados en forma extemporánea, procedimiento que anula la consideración de los documentos consignados”.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que no se verifica la existencia de los vicios invocados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la Acción incoada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, esta Sentenciadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente alegó que la Inspectoría del Trabajo no verificó el cumplimiento de los límites que establece los lapsos para promover y evacuar documentales y testimoniales, en la articulación de pruebas iniciada en fecha 11/10/2014, por lo que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en la valoración de documentales que fueron consignadas en forma extemporánea, y en virtud de ello dicho procedimiento anula la consideración de los documentos consignados, entendiendo quien aquí decide, que la parte recurrente planteó el vicio de violación del debido proceso y por ende vulneración del derecho a la defensa.
Por lo antes expuesto, se hace necesario para esta Juzgadora, citar lo contenido en el numeral 7 del artículo 425 de la normativa sustantiva laboral, en los siguientes términos:
Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
De la normativa antes transcrita se desprende, que durante el procedimiento de reenganche, cuando no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, se abrirá una articulación de ocho días, de los cuales los tres primeros son para la promoción de las pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, específicamente del auto inserto en actas al folio 34, que el órgano administrativo informó a las partes, que el día 26 de septiembre de 2014 no daría despacho, por lo que el lapso para realizar los actos de contestación, promociones de pruebas y evacuaciones, se efectuaría el día hábil siguiente a dicha fecha, es decir a partir del día 27 de septiembre de 2014.
Por lo que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día 27 de septiembre de 2017 y culminó el día 30 de ese mismo mes y año, consignando la empresa su escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de septiembre de ese mismo mes y año, tal como consta en autos al folio 35.
En ese mismo orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse a partir del día 01 de octubre de 2014 y culminó el día 07 de octubre de ese mismo mes y año.
Observando quien aquí decide, que la evacuación de testigos se efectuó el día 06 de octubre de 2014, tal como consta en autos del folio 45 al 48, dejando constancia este Tribunal al momento de examinar el expediente administrativo, que existió un error material en cuanto a la fecha de evacuación de testigos, lo cual puede evidenciarse de la correlación de las fechas de las actas que conforman el expediente administrativo, y por ende el órgano administrativo efectuó la evacuación del material probatorio dentro del lapso establecido en la Ley, y en virtud de ello no puede prosperar en derecho el vicio planteado. Así de decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas debe declarar: Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa N° 00029-2015, de fecha 22 de enero de 2015, contenida en el EXP. N° 044-2014-01-01358, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO, en contra de la empresa PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., todos identificados ut supra. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 00029-2015, de fecha 22 de enero de 2015, contenida en el EXP. Nº 044-2014-01-01358, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana MARIA MATILDE MARCANO, en contra de la empresa PANADERIA LOS GUANCHES, C.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de la notificación ordenada, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fines de ejercer los recursos legales correspondientes, líbrese oficio de notificación correspondiente. Agréguese copia certificada. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/jgl.-
|