REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de 2017.-
207º y 158º.
ASUNTO: FP02-U-2016-000002 SENTENCIA Nº PJ0662017000051
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 27 de julio y 01 de agosto de 2017, por el Abogado Sergimar Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.381.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, actuando en representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por la otra parte la Abogada Tahisbelys Ordóñez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.682.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083, en representación de la Sociedad mercantil VIAS S.A. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos: En relación a las pruebas promovidas por el Fisco Nacional, se observa en su Único Capitulo, que promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, acogiendo el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, muy especialmente de las copias certificadas que a continuación se especifican; Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2015/005 de fecha 23/11/2015, Resolución de Imposición de sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2015/360/04 de fecha 15/09/2015, Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ STIPO/AF/2015/360 de fecha 15/09/2015, todas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Tribunal, admite las documentales antes referidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva. Ahora bien, en representación de la recurrente, se observa en su Capitulo I, que promovió la exhibición de documentos a fin de que se exhiba el expediente administrativo correspondiente al acto impugnado; en su Capitulo II, promovió la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 482 del Código Procesal Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, promovió como testigos a los ciudadanos María Mata Astudillo y Arnaldo José Tellería Cuba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.220432 y 6.202.697 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Este Tribunal, considera que el Capitulo I del escrito de la parte recurrente, la promoción de prueba es inoficiosa en virtud que en fecha 07 de diciembre de 2016, la representación judicial del órgano exactor consignó copias certificadas del expediente administrativo, que cursa en autos bajo los folios 52 al 100, en consecuencia se desestima la admisión de la prueba conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; En lo que atañe al Capitulo II: Promueven las Pruebas Testimoniales de conformidad con el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos supra indicados y que en su oportunidad presentará una vez fijado por este Tribunal, el tribunal admite la prueba promovida, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes mencionado. Líbrese la notificación antes ordenada.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
FGA/Acba/desiree.-
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