REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
(SEDE CONSTITUCIONAL)
EN SU NOMBRE

Maturín, Dieciséis (16) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-O-2017-000011.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA: SIGRIS LOPEZ, HECTOR RICO Y ALEJANDRO SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº: V.-10.835.036, 16.174.031 y 13.475.364, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 88.521, y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: VEZOLANA DE TURISMO S.A., VENETUR, S.A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


ANTECEDENTES.

En fecha quince (15) de agosto de 2017, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, HECTOR RICO Y ALEJANDRO SUNIAGA, debidamente asistidos por la abogada MARY CACERES, arriba identificados, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO S.A., VENETUR. En esa misma fecha, es recibido por éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio doce (f.32), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

En el escrito primigenio la parte presunta agraviada (accionante), señaló:

Que desde el mes de Julio de 2016, la entidad patronal no reconoce la coalición de trabajadores, porque alegan que eso no está en la Ley, por lo tanto no están obligados a sentarse con ellos, y en virtud de ello tienen 3 meses que no reciben el pago de cesta ticket, alegando el gerente que no hay recursos y que además no está obligado a pagar cesta ticket, porque ya se les da la comida en el Hotel, esa posición se ha venido manejando desde el cambio de gerencia, que ocurrió en la fecha arriba mencionada, olvidando la empresa que desde que fue creado el hotel (Morichal Largo) existe el derecho a la alimentación y al pago de alimentación, también establecido en la convención colectiva.

En virtud de lo arriba expuesto, alegan la presunta violación de sus derechos Constitucionales, desde el mes de julio del año 2016, respecto al pago de cesta ticket, entrega de dotación de uniformes o en su defecto el pago de los mismos, que los trabajadores puedan llevarse su uniforme libremente para sus casas, a los fines del cuidado, aseo y resguardo de los mismos, y no que obligatoriamente deben dejarlos en el hotel porque considera la entidad de trabajo, que son de su propiedad, así como que la empresa reconozca la coalición de trabajadores como la representante de los trabajadores, porque es una figura jurídica que existe en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

Fundamentos Constitucionales.-

Por todo lo expuesto anteriormente, los accionantes en materia de Amparo Constitucional alegan la supuesta violación de los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 87, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA.-

Puntualizada así la pretensión, el Tribunal debe analizar su competencia para conocer del asunto planteado. Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta de manera autónoma, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 26, de fecha 09 de Marzo de 2000, dejó sentado que: “Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 828 de fecha 27 de Julio de 2000, señala lo siguiente: “El fundamento sociológico de esta acción es la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y éstos últimos, como categoría jurídica, representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de los objetivos comunes. En consecuencia, determinan el estatuto jurídico de los ciudadanos, en sus relaciones con el Estado y en las que puedan tener entre ellos, pues regulan la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino frente a los otros miembros de la comunidad social”. Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se puede evidenciar, que cuando los derechos denunciados como violados, pertenecen a la esfera del Derecho del Trabajo, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo, por lo que en aplicación de este criterio reiterado del Máximo Tribunal y en vista de que los derechos denunciados como presuntamente conculcados o transgredidos, están protegidos por normas de rango constitucional, hacen competente a éste Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.

Declarada la competencia de éste Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de éste recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En ese orden, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:

” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.

Ahora bien la parte accionante alegó, la presunta violación de sus derechos Constitucionales, respecto al pago de cesta ticket, entrega de dotación de uniformes o en su defecto el pago de los mismos, que los trabajadores puedan llevarse su uniforme libremente para sus casas, a los fines del cuidado, aseo y resguardo de los mismos, y no que obligatoriamente deben dejarlos en el hotel porque considera la entidad de trabajo, que son de su propiedad, así como que la empresa reconozca la coalición de trabajadores como la representante de los trabajadores, porque es una figura jurídica que existe en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento.

Sobre los pedimentos antes mencionados quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece un procedimiento administrativo para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras y que regula la facultad de los trabajadores, trabajadoras y grupo de trabajadores de interponer reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción indicando expresamente la norma su tramitación. A tal efecto señala el artículo 513 de la mencionada Ley lo siguiente:


“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.


Así las cosas, el trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores podrá introducir reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción sobre sus condiciones de trabajo los cuales serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo debiendo notificar al patrono dentro de los tres días siguientes a su interposición para que comparezca a una audiencia de reclamo conciliatoria al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado la cual será oral, privada y presidida por un funcionario del trabajo con la asistencia obligatoria de las partes o representantes. En caso de que el patrono no asista se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador debiendo decidir el inspector conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho.

Luego, si la conciliación es positiva el funcionario dará por concluido el reclamo homologando el acuerdo, mientras que si no es posible la conciliación el patrono deberá consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo, caso contrario se tendrá como cierto el reclamo del trabajador. El funcionario al día siguiente de transcurrido el lapso remitirá el expediente al Inspector para que decida cuando no se trate de cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales, dando por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Analizado así el procedimiento comentado, el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) consagra de manera suficiente la oportunidad de defensa y participación del patrono o patrona tanto en la audiencia de reclamo conciliatoria (numerales 1, 4) como en la oportunidad de contestación del reclamo en caso de no ser posible la conciliación (numeral 5), contemplando además la referida norma la posibilidad de recurrir por vía judicial la decisión del inspector o inspectora que resuelva sobre cuestiones de hecho (numeral 7).

El procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras establecido en la ley sustantiva laboral dispone así el deber del Inspector del Trabajo de notificar desde el inicio mismo de dicho procedimiento al patrono (dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o la trabajadora (numeral 1 artículo 513 LOTTT) concediéndole a aquél (al patrono), dos días hábiles luego de notificado para comparecer a una audiencia conciliatoria de reclamo en la cual las partes o sus representantes expondrán en forma oral sus alegatos y defensas correspondientes teniendo el funcionario del trabajo la responsabilidad de mediar y conciliar las posiciones, contando el patrono, patrona o su representante con la primera oportunidad procesal para exponer sus defensas y clarificar puntos de encuentro o alejamiento en relación con la solicitud de reclamo interpuesta. Se observa así una protección legislativa desde el inicio para ambas partes, resaltando una fase conciliatoria previa a la fase de contestación a la solicitud de reclamo donde se muestran las posiciones de las partes al respecto y donde el funcionario del trabajo tiene la tarea de mediar y encontrar puntos en común.

La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra un mecanismo de protección del trabajador, conforme al cual, dispuso un procedimiento que permita la garantía y protección de las condiciones dignas del trabajo. Hechos estos que guardan relación con el sistema instaurado por la Ley, al exigir con mayor intensidad de los empleadores, el cumplimiento de los deberes formales en las relaciones de trabajo, destacando el avance cualitativo que en este aspecto particular que inspiró su espíritu muy especialmente en el deber constitucional de “transformar el Estado”, estableciendo un cuerpo de normas que permitan un “funcionamiento efectivo”, de las instituciones de la democracia participativa y protagónica e inspirado igualmente en el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a percibir un salario digno por la prestación del servicio y la garantía de las condiciones dignas de trabajo, tal y como respectiva y expresamente lo disponen el preámbulo y el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así puede apreciarse de la propia exposición de motivos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se transcribe lo siguiente:

“No podía ser de otra forma, cuando el objetivo central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa”, como lo reconoce la Asamblea nacional Constituyente en el epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto es lo que explica que, más allá de las reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal, con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3°).

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes de venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo (…)

De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.

Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En atención a lo antes mencionado, y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas y que la presunta agraviada tiene mecanismo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y Las Trabadoras, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales la parte la quejosa se sienta presuntamente agraviada. Así se decide.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, que han motivado el presente fallo y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos SIGRIS LOPEZ, HECTOR RICO Y ALEJANDRO SUNIAGA, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TURISMO S.A., VENETUR S.A., plenamente identificados al inicio de la presente sentencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.