REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes ocho (08) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: OFELIA ERNESTA URRIETA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.512.523.

APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSE OVIEDO M, HUMBERTO JOSE BUCARITO, EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, RUTH MILENA LOPEZ Y EMANUEL NARANJO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 92.851, 92.843, 195.246, 221.320 y 241.977, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-sgdo.

APODERADA JUDICIAL: ELINOR CORVO CAMPOS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.336, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS

La presente demanda inició, en fecha 20 de octubre de 2015, con la interposición de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, que intentara la ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZALEZ, asistida por el abogado Emanuel Naranjo, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., todos identificados supra.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha 22 de Octubre de 2015, conoció de la presente acción por distribución el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas.

En fecha 30 de ese mismo mes y año, dicho Tribunal admitió la presente acción, por lo que fue sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, así como de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Se efectuaron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en acta de fecha 03 de Marzo de 2017, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la fase de mediación, y se ordenó la remisión de la causa a la fase de Juzgamiento de esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, así mismo, se otorgó el lapso de la contestación a la demanda; dejando constancia conforme a los folios 283 y 284 que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibió en fecha 16 de marzo de 2017, admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en fecha 22 de marzo de 2017, tal y como se evidencia de autos; fijándose por auto expreso de fecha 23 de marzo de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 283 y 284 del presente asunto, pasó a establecer como punto previo, la ilegitimidad de la demandante, así como la prescripción de la acción laboral y de la acción civil, de seguidas pasó a negar, rechazar y contradecir, los documentos insertos en autos del folio 212 al 230, así como los conceptos demandados por la accionante.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio Inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha 25 de julio de 2017, dictó el dispositivo del fallo declarando PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZALEZ, contra la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada. 1) como punto previo la ilegitimidad de la accionante y la prescripción de la acción. 2) fecha de inicio de la relación laboral. 3) hecho ilícito de patrono así como las indemnizaciones solicitadas por enfermedad ocupacional 4) y lo concerniente al beneficio de jubilación.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La actora expresó en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la accionada como médico coordinadora, en fecha 10 de marzo de 1998, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bs. 978.284,00, siendo el régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la accionada le adeuda los montos correspondientes a los conceptos de vacaciones, bonos y utilidades, durante el período 1998 al 03 de marzo de 2006, a partir del salario base mensual de Bs. 978, 28 y Bs. 32.61 diario, desprendiéndose los siguientes conceptos:

.- Utilidades: Bs. 31.304,96.
.- Vacaciones: Bs. 12.731,00.
.- Bono Vacacional: Bs. 10.174,00.
.- Fideicomiso: Bs. 23.478,72.

En ese orden demandó, el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, derivadas de la enfermedad ocupacional sufrida por la actora.

Alegó, que el origen de la enfermedad profesional (lumbalgia por discopatía lumbar de L4-L5 y L5-S1), deviene del exceso de trabajo y de realizar el mismo en condiciones disergonómicas, por cuanto carecía de una silla adecuada para realizar el mismo, lo cual no le permitía mantener una buena postura, y aún cuando solicitó a la accionada le cambiara la silla, esta hizo caso omiso a tal pedimento, encuadrando lo antes expuesto en lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en fuertes dolores en la región lumbar de la columna vertebral, generando dolores de espalda y dificultades para los movimientos del tronco, con irradiaciones de dolor hacia miembros inferiores (piernas). Lo que le impide permanecer sentada por más de 30 minutos seguidos o permanecer de pie, ni subir escaleras, todo ello sustentado según evaluación e investigación por parte de los funcionarios de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat) de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificando Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasionó a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinando igualmente dicho informe, un salario integral mensual de Bs. 10.539,00, así como un salario integral diario de Bs. 351,30.

Por consiguiente demandó los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:

• Daño Moral: Bs. 512.898,00
• Lucro cesante: Bs. 1.255.789,80
• Daño emergente: Bs. 57.600,00

En ese mismo orden, solicitó su derecho de jubilación.

Por su parte, la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A ( CORPOELEC) alego lo siguiente:

ILEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE

Alegó que la accionante, inició su relación laboral a través de contrato individual de trabajo, para la extinta SEMDA filial de la extinta CADAFE, desempeñándose como profesional II, en los servicios médicos en la unidad de bienestar social, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., es decir, en el turno de la mañana, y sus contratos fueron renovados anualmente, hasta pasar a personal fijo en el 2010, por lo que mal pudiera la demandante solicitar en el libelo de la demanda, que se declare la existencia de una relación laboral con todos sus atributos de subordinación y dependencia entre su representada, desde el 01-03-1998, por carecer de cualidad y para ser acarreadora del beneficio de jubilación, por lo tanto no cumple ni tiene derecho a su reclamación y es ilegitima su solicitud.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Manifestó, que en vista que la demandante comenzó su relación laboral para la extinta SEMDA, filial de la extinta CADAFE, en fecha 03-03-2006 y culminó su relación laboral en fecha 01-02-2012 y es en fecha 13-11-2015, que fueron notificados de la presente demandan, siendo que transcurrió más de tres (03) años, tiempo superior al que disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación laboral, es decir, que la demandante gozó de un (01) año para interrumpir la acción, operando con ello la prescripción al no hacerlo en ese lapso, la presente solicitud debe ser declarada ilegal, es contrario a derecho para lo cual pido se certifique por secretaría cuantos días continuos transcurrieron desde la culminación de sus servicios laborales para su representada, hasta el día de la fecha que fueron notificados, en virtud de ello, invocó la prescripción de la acción en materia de reclamaciones laborales, lo cual se evidencia que la acción se encuentra a todas luces prescrita, y en consecuencia improcedente la acción incoada en contra de su representada.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL

Solicitó, se efectuara el análisis y valoración de la procedencia del derecho a la jubilación, si le corresponde o no a la accionante, de acuerdo con la fecha de ingreso y egreso ante su representada, de conformidad con el contrato único de trabajo de los trabajadores del sector eléctrico, para la fecha de la terminación laboral, e igualmente el lapso para solicitar el derecho a la jubilación, resaltó que nuestro máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia, cuando se trata de la prescripción del derecho a la jubilación, aplicando el artículo 1.980 del Código Civil, señalando que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, no obstante, la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término de tres (03) años, una vez culminada la relación laboral, ha precisado la Sala en reiteradas jurisprudencias, que una vez disuelto el vínculo de trabajo, en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil. Por lo que a su entender, la trabajadora no es acreedora del beneficio de jubilación, a todo evento, tampoco tendría derecho a la misma a no haberse hecho o ejercido sus acciones dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha en que nació ese beneficio para lo cual solicita.

CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación de la demanda, la accionada explanó lo siguiente:

.- Niego, rechazo e impugno los documentos insertos en los folios 212 al 230, que la ciudadana Ofelia Ernesto Urrieta de González, mantuvo una relación de trabajo con mi representada, desde el 01 de marzo del año 1998.

.-Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar a la demandante la cantidad de Bolívares setenta y siete mil seiscientos ochenta y siete con noventa y seis céntimos (Bs. 77.687,96), de los beneficios causados y no percibidos, correspondientes al período comprendido entre marzo de 1998 y el 03 de marzo de 2006, por concepto de vacaciones, bonos y utilidades, calculados conforme a los artículos 146, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada, que se explanaron en el punto segundo del capítulo I de la demanda.

.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba pagar la cantidad de quinientos doce mil ochocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 512.898,00) a la demandante, la suma indicada en el punto cuarto del capítulo II de la presente demanda, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional que produce incapacidad parcial permanente.

.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba pagar la cantidad de un millón doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.255.798,80) a la demandante, la suma indicada en el punto quinto del capítulo II de la presente demanda, por concepto de indemnización por lucro cesante.

.- Niego y rechazo que mi representada deba pagar la cantidad de cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 57.700,00) a la demandante, la suma indicada en el punto sexto del capítulo II de la presente demanda por concepto de indemnización por daño emergente.

.- Niego y rechazo que mi representada deba pagar a la demandante costas procesales por la presente demanda.

.- Niego y rechazo la solicitud de revocatoria sobre la decisión de mi representada de dar por terminada la relación laboral hecha en el capítulo IV parte final del petitorio, punto ocho por ser improcedente su solicitud, intentada por la demandante contra mi representada, por cuanto la precitada ciudadana en fecha 01 de febrero de 2010 manifestó libre y espontáneamente dar por terminada su relación laboral con mi representada.

Así las cosas, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el escrito libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: 1) como punto previo la ilegitimidad de la accionante y la prescripción de la acción. 2) fecha de inicio de la relación laboral. 3) hecho ilícito de patrono así como las indemnizaciones solicitadas por enfermedad ocupacional 4) y lo concerniente al beneficio de jubilación.

Una vez establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.-

.- Promovió marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, certificación de accidente de trabajo. (Folio 64 y 65). De la misma se desprende, que dicho órgano certificó a favor de la actora una discopatía lumbar L4-L5: hernia discal L4-L5 (COD. CIE10- M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la actora una discapacidad parcial permanente del 67%. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que de la misma se evidencia que la actora posee un 30% de enfermedad de origen ocupacional y un 37% de enfermedad de origen común. El apoderado judicial de loa parte actora no efectuó observación alguna. Por cuanto la instrumental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgado le atribuye valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, evaluación de incapacidad residual. (Folio 66 y 67). De la misma se desprende, que dicho órgano certificó a favor de la actora una discopatía lumbar L4-L5: hernia discal L4-L5 hipertensión arterial complicada – osteoporosis severa, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), igualmente se observan los medicamentos prescritos, así como las complicaciones presentadas. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que de la misma se evidencia que la actora posee un 67% de discapacidad, 30% de enfermedad de origen ocupacional y un 37% de enfermedad de origen común. El apoderado judicial de loa parte actora argumentó, que de la misma se desprende el porcentaje de discapacidad. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo de investigación de origen de la enfermedad ocupacional. (Folio 68 al 211). De la documental que antecede se desprende, las actuaciones administrativas correspondientes al expediente administrativo llevado por ante el INPSASEL, de la cual se desprende que dicho órgano certificó, que la accionante posee discopatía lumbar L4-L5: hernia discal L4-L5 (COD. CIE10- M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la actora una discapacidad parcial permanente del 67%. La apoderada judicial de la parte accionada esgrimió, que de ella se puede observar, que se le certificó a la trabajadora una discapacidad de 67%, que la misma podía ocupar su puesto de trabajo y que decidió retirarse del trabajo por iniciativa propia. El apoderado judicial de la parte accionante no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “D”, constante de quince (15) folios útiles, copia simple de providencia administrativa Nº 00200-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (Folio 212 al 226). De la misma se desprende, el procedimiento ventilado en sede administrativa, en el cual se declaró a favor de la trabajadora el reenganche y el pago de los salarios caídos. La apoderada judicial de la parte demandada impugnó la misma. El apoderado judicial de la parte actora manifestó, que de ella se observa el tiempo de servicio de la trabajadora, el cual no fue reconocido por la empresa. Por cuanto la documental que antecede, fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, y por cuanto la misma fue consignada en copia simple, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “E”, constante de once (11) folios útiles, legajo contentivo de diferentes comunicaciones realizados por la actora para la accionada. (Folio 227 al 237). De las mismas se desprende, que la actora solicitó a la entidad patronal, respuesta respecto a la suspensión de sus beneficios laborales y no acordarle el beneficio de jubilación, por lo que solicitó revisión minuciosa de su status laboral; igualmente se observa comunicación de la accionada, mediante la cual acordó finiquitar su contrato de trabajo. La apoderada judicial de la accionada impugnó las mismas, por cuanto son documentos emanados directamente de la accionante y no son de carácter público. El apoderado judicial de la parte actora argumentó, que las mismas se encuentran debidamente firmadas por la accionada. Si bien las documentales insertas a los folios 227, 228, 231, 232, y 233 al 236, emanan de la parte actora, las mismas se encuentran debidamente recibidas por la accionada, por lo que no se vulneró el principio de alteridad de la prueba, y en virtud de ello debe forzosamente este Juzgador otorgarles pleno valor probatorio conforme a derecho. Respecto a la documental inserta a los folios 229 y 230, emana de la accionada, debiendo igualmente otorgarle pleno valor, y en cuanto a la documental inserta al folio 237 y su vuelto, la misma se encuentra suscrita solo por la parte actora, por lo que se vulnera el principio de alteridad de la prueba, y en virtud de ello no se le otorga valor alguno. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, legajo contentivo de descripción de cargo y registro de pacientes atendidos por la actora. (Folio 238 al 247). Si bien la parte actora los promovió en su escrito de pruebas, como legajo contentivo de descripción de cargo y registro de pacientes, observa este Juzgador que la documental versa sobre la convención colectiva de trabajo única del sector eléctrico 2009-2011, y visto se trata de la transcripción parcial de una convención colectiva, la misma no es susceptible de valor probatorio, ya que se trata de un cuerpo normativo que debe ser de conocimiento del Juez, en consonancia con el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “G”, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de convención colectiva de trabajo única del sector eléctrico 2009-2011. (Folio 248 al 253). Si bien la parte actora las promovió en su escrito de pruebas, como convención colectiva de trabajo única del sector eléctrico 2009-2011, observa este Juzgador, que se trata de descripción de cargo y listado de pacientes. La apoderada judicial de la parte accionada argumentó, que el mismo es un documento administrativo. El apoderado judicial de la parte actora solicitó se le otorgue pleno valor probatorio. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la referida documental y valora el contenido de la misma conforme a derecho. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, comunicado del colegio de médicos del Estado Monagas. (Folio 254). Del mismo se desprende, los indicadores de gestión para el establecimiento de atención médica. Los apoderados de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así se establece.-

EXHIBICIÓN.-

.- Solicitó la exhibición de notificación de riesgo para el trabajo.

.- Notificación y Declaración de enfermedad ocupacional.

.- Programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa.

.- Constancia de examen pre-empleo.

.- Programa de instrucción y capacitación.

La apoderada judicial de la accionada no exhibió las mismas, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se aplicara la consecuencia jurídica. Si bien este Tribunal admitió dicho medio de prueba e instó a la exhibición de la misma, la parte promovente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, consignar una copia de la documental sobre la cual versa la exhibición, o en su defecto los datos que se desprenden de las mismas, y en virtud de ello este Sentenciador no puede aplicar la consecuencia jurídica de Ley. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.-

.- Promovió marcado con la letra “B”, comunicación suscrita por la actora de fecha 01 de febrero de 2010 y recibida por la empresa en fecha 01 de febrero de 2012. (Folio 264). De la documental antes descrita se desprende, que la actora comunicó a la accionada que no se reincorporaría a sus labores, en virtud de su incapacidad. Los apoderados de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con las letras “C”, informe Nº CTH-RRLL-406-2013, de fecha 23 de octubre de 2013. (Folio 265 al 272). De la misma se observa, que la accionada finiquitó a la actora, por cuanto no podía reubicarla en otro puesto de trabajo, vista su incapacidad. Los apoderados judiciales realizaron las observaciones respectivas. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “D”, comunicación de fecha 29 de noviembre de 2013. (Folio 273 y 274). De la documental antes mencionada se evidencia, que la accionada procedió a realizar los trámites administrativos de liquidación de la trabajadora, en virtud que la misma decidió no asistir a sus labores habituales. Los apoderados judiciales realizaron las observaciones respectivas. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “E”, original de oficio Nº 0141-2011, emanado del INPSASEL. (Folio 275 y 276). De la misma se desprende, que dicho órgano certificó, que la accionante posee discopatía lumbar L4-L5: hernia discal L4-L5 (COD. CIE10- M51.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona a la actora una discapacidad parcial permanente del 67%. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “F”, oficio Nº CR-11559-11-TN, de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado de la dirección nacional de rehabilitación y salud en el trabajo. (Folio 277). De la misma se desprende, que dicho órgano certificó a favor de la actora una discopatía lumbar L4-L5: hernia discal L4-L5 hipertensión arterial complicada – osteoporosis severa, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%). Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “G”, planilla de liquidación de servicios. (Folio 278). De ella se observan las asignaciones y deducciones expresadas por la accionada al momento de liquidar a la trabajadora, igualmente se observan los salarios devengados, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado. El apoderado judicial de la actora argumentó, que la misma se trata de planilla de propuesta de prestaciones sociales, ya que no se encuentra firmada por su representada y nunca recibió esa cantidad. La apoderada judicial de la parte demandada expresó, que la actora se negó a recibir las mismas y fueron consignadas como oferta real de pago. Visto que la documental que antecede, fue atacada por la parte a quien fuere opuesta, y al no estar firmada por la actora vulnera el principio de alteridad de la prueba, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Por cuanto la documental que antecede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “H”, original de oferta real de pago. (Folio 279). De dicho medio de prueba se observa, que la accionada consignó a favor de la trabajadora, oferta real de pago por la cantidad de Bs. 18.625.46. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL.-

.- Solicitó Inspección Judicial en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la se declaró desierta, tal como se observa al folio 296, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valora. Así queda establecido.-

INFORME.-

.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se libró oficio Nº 075-2017, consta su respuesta en autos al folio 294. De la misma se observa las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora y que la misma fue inscrita por las empresas CADAFE Y CORPOELEC. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fue opuesta, este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Así se establece.-

No hubo más pruebas que valorar.

En relación a la ILEGITIMIDAD DE LA ACCIONANTE, considera quien decide, hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00801, del 04 de agosto de 2010, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, se observa que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

Conforme al criterio parcialmente trascrito, se desprende que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, tomando en cuenta que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. En consecuencia, tenemos que la ciudadana OFELIA ERNESTA DE GONZÁLEZ, es la parte accionante, y por tanto si tiene legitimidad para actuar en el presente juicio. Y así se establece.

En relación a la PRESCRIPCIÓN, alegó la demandada que la accionante comenzó su relación laboral para la extinta SEMDA, filial de la extinta CADAFE, en fecha 03-03-2006 y culminó su relación laboral en fecha 01-02-2012 y es en fecha 13-11-2015, que fueron notificados de la presente demanda, siendo que transcurrió más de tres (03) años, tiempo superior al que disponía el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la culminación laboral.

Al respecto tenemos, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De La revisión de las actas procesales del presente expediente se constata, que la presente demanda se interpone en fecha veinte (20) de octubre de 2015, siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2015, y notificándose a la empresa demandada en fecha 13 de noviembre de 2015, sin embargo la parte actora alega que en fecha 23 de diciembre de 2013, recibió un comunicación escrita del departamento de talento humano zona Monagas, a cargo de la Licda. Mery Luz Cadena, donde se le informaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, no obstante que tenía un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no concluidos totalmente (…)
No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse la fecha de culminación de la relación laboral para poder pronunciarse este Tribunal con relación a la prescripción alega por la parte demandada.
Al respecto tenemos, alega la parte demandante que la relación laboral culmino en fecha 23 de diciembre de 2013, día que recibió una comunicación escrita del departamento de talento humano zona Monagas, a cargo de la Licda. Mery Luz Cadena, donde se le informaba que la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Por su parte la demandada alegó que la relación de trabajo existente entre las partes culmino en fecha 01-02-2012. De las actas procesales específicamente de la documental inserta al folio 278 de la pieza N° 2, se puede observar liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa CORPOELEC, debidamente firmada por la División de Personal Monagas / Delta Amacuro y División Estadal de Talento Humanos Monagas, donde se refleja como fecha de egreso 23 de noviembre de 2013. En consecuencia, se declara improcedente la precepción alegada tanto de acción laboral como de acción civil, y la ley aplicar en el presente caso para la prescripción es la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 51. Y así se decide.

En relación a la fecha de ingreso, sostiene la acciónate que inicio su relación laboral para la accionada como médico coordinadora, en fecha 10 de marzo de 1998. Por su parte la demandada alega que el inicio la relación laboral con la parte demandante fue en fecha 03 de marzo de 2006. De las pruebas aportadas específicamente del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL) consta a los folios 171 al 178, contrato de trabajo suscrito con las partes del cual se puede evidenciar fecha de inicio del contrato, 03/03/2016. Al folio 278 de la pieza N° 2, se puede observar liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa CORPOELEC, debidamente firmada por la División de Personal Monagas / Delta Amacuro y División Estadal de Talento Humanos Monagas, de igual manera se observa fecha de ingreso 03/ 03/ 2006. Por tanto, tenemos que la fecha de inicio de la relación laboral es el tres (03) de marzo de 2006. En consecuencia, nada adeuda la accionada por montos correspondientes a los conceptos de vacaciones, bonos y utilidades, durante el período 1998 al 03 de marzo de 2006. Y así se decide.

En relación a las indemnizaciones solicitadas por enfermedad ocupacional tenemos ha establecido la reiterada doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se demanden indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, procediendo solamente a negar, rechazar y contradigo que su representada deba pagar la cantidad de quinientos doce mil ochocientos noventa y ocho con cero céntimos (Bs. 512.898,00) a la demandante, la suma indicada en el punto cuarto del capítulo II de la presente demanda, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional que produce incapacidad parcial permanente. Ha sido un hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece la demandante, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5. (COD. CIE10-M51.9),

En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, (COD. CIE10-M51.9), ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que la accionante reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante y Daño emergente.

Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.
Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.


Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Al respecto este Tribunal, se detiene en el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral. Tal actividad de inspección consta en el expediente, en virtud de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, las cuales rielan en la pieza N° 1 del expediente, específicamente a los folios del 189 al 202.

Conforme a dicho informe, la Inspectora de Seguridad María José Corvo, adscripta al INPSASEL Monagas / Delta Amacuro, dejo constancia que en el ejercicio del cargo la trabajadora realizaba las siguientes funciones: 1.- Atención primaria de los trabajadores y trabajadoras y familiares de estos. 2.- realizar registro de la morbilidad diaria. 3.- en los casos de accidentes leves ocurridos en la empresa realizan referencia médica al servicio de emergencia privado. El servicio médico está conformado por un jefe de bienestar social, una secretaria y dos médicos (uno para cada turno de trabajo). Horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m (turno de la mañana) y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. (turno de la tarde). La trabajadora motivó de la actuación solo labora en el horario de la mañana. Los trabajadores entrevistados manifestaron que este horario fue modificado una vez que entró en vigencia la nueva contratación (septiembre de 2010), quedando establecido el siguiente horario: turno de la mañana de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y el turno de la tarde de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

En relación a la atención primaria, está implícita: 1.- entrevista al paciente, 2.- elaboración de historia clínica (esta no se realiza desde agosto de 2008), 3.- examinar al paciente, 4.- realizar referencias médicas a pacientes, 5.- realizar récipes médicos a pacientes atendidos. Los trabajadores entrevistados manifestaron, que hasta el mes de octubre del año 2010 aproximadamente, se atendían por turno de trabajo de trabajo de 40 a 75 pacientes en 5 horas de trabajo por turno. Actualmente (desde octubre de 2010) se atienden de 5 a 30 pacientes diarios por turno, la disminución de la cantidad de pacientes obedece según lo referido por los trabajadores a que el servicio de atención se encuentra suspendido.

Igualmente se observa, que se constató que el servicio está dotado con un escritorio en L, de 0,75 mts de altura y 0,70 mts de ancho por 1,58 mts de largo. Silla con asiento ajustable, espaldar y apoya brazos fijos, y cinco puntos de apoyo con ruedas. En relación a los equipos y herramientas de trabajo cuentan con: un estetoscopio, un tensiómetro, dos camillas con una altura de 0,78 mts y 0,82 mts respectivamente.

Dicha actividad requiere asumir posturas alternas de sedestación y bipedestación siendo más predominante la sedestación, con leve lateralización y flexión de columna cervical y lumbar y al escribir documentos (récipes, historias médicas, referencias, registros de morbilidad, entre otros), con un ritmo de trabajo acelerado, para dar respuesta a la cantidad de pacientes que acuden a la consulta, lo que pudiese inferir en fatiga física y mental, y menor tiempo para realizar el análisis, interpretación de resultados e información suministrada por los pacientes, lo que repercute en la calidad del servicio, su organización. Sin embargo, en la actualidad el número de pacientes atendidos a disminuido considerablemente, por lo que el ritmo de trabajo es menor.

Así mismo se constató, que el respaldo de la silla y los apoya brazos no permiten regular su inclinación y altura respectivamente. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal motivo, se ordenó a la empresa adecuar el mobiliario, que permita una relación armoniosa entre el trabajador y trabajadora y en su entorno de trabajo.

La empresa no demostró, poseer la evaluación del puesto de trabajo correspondiente al cargo de profesional II (médico). Incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 eiusdem.

Igualmente, no demostró poseer la morbilidad tanto general como específica por área de trabajo. Incumpliendo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 40 ibidem.

En virtud de lo antes expuesto, dicho órgano estableció, que la actora ocupaba el cargo de profesional II (médico) en el área de bienestar social, desde hace 4 años y 11 meses, realizando actividades que demandan asumir posturas alternas de sedestación y bipedestación siendo más predominante la sedestación con leve lateralización y flexión de columna cervical y lumbar al escribir documentos (récipes, historias médicas, referencias, apoya brazos no permiten regular su inclinación y altura respectivamente. Con un ritmo de trabajo acelerado, que influye en el aumento de la carga de trabajo mental y físico para dar respuesta a la cantidad de pacientes que acuden a la consulta.

En resumidas cuentas, indicó la Inspectora, que en el desenvolvimiento de tal puesto de trabajo, existían factores de riesgos como asumir posturas alternas de sedestación y bipedestación siendo más predominante la sedestación con leve lateralización y flexión de columna cervical y lumbar al escribir documentos (récipes, historias médicas, referencias, apoya brazos no permiten regular su inclinación y altura respectivamente. Con un ritmo de trabajo acelerado, que influye en el aumento de la carga de trabajo mental y físico para dar respuesta a la cantidad de pacientes que acuden a la consulta.

Tales afirmaciones, generan convicción para este sentenciar concluir que la accionante se vio perjudicada físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

Ahora bien, analizadas de manera adminiculada las pruebas aportadas al proceso, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por la demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, (COD. CIE10-M51.9), se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente. En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la accionante como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En conclusión, a la accionante le resulta procedente por responsabilidad objetiva, en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. En relación a la responsabilidad objetiva demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley del Trabajo derogada, le corresponde tal Indemnización al Instituto Venezolano de la Seguridad Social, en virtud que la trabajadora estaba inscrita en el Régimen de Seguridad Social, tal y como consta de la prueba de informe inserta al folio 294 piezas N° 2. No obstante, este Tribunal, se reserva la cuantificación del daño moral según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.

Por otra parte, la accionante reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo a la demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En caso que la accionante demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ampliamente detallado en ítem anterior, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:

a. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.
b. Inexistencia de entrega de equipos de protección personal (artículo 9 de la LOPCYMAT ordinal 3).
c. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.
d. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

A lo anterior le suma la Tribunal el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de medico debía asumir posturas alternas de sedestación y bipedestación siendo más predominante la sedestación con leve lateralización y flexión de columna cervical y lumbar al escribir documentos (récipes, historias médicas, referencias, apoya brazos no permiten regular su inclinación y altura respectivamente. Con un ritmo de trabajo acelerado, que influye en el aumento de la carga de trabajo mental y físico para dar respuesta a la cantidad de pacientes que acuden a la consulta.

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Tribunal que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(omisiss)

4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.


No obstante, el incumplimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., de las normas y seguridades laborales, que implican responsabilidad del patrono en una relación laboral, este Tribunal y por ende quien suscribe la presente decisión, y visto que la ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZÁLEZ, presenta limitaciones para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia físicas tales como: bipedestación o sedestacion prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar y subir y bajar escaleras de forma repetida. Determina que procedente la indemnización reclamada por la trabajadora como consecuencia de la Enfermedad Ocupacional que padece, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se procede a determinar el número de días del límite mínimo y máximo del numeral 4, y se determina que es de 1095 días del mínimo y 1825 días del límite máximo, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta es decir es una lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se aplica a días continuos: 1460 días continuos, siendo este el resultado de sumar el valor mínimo del rango 1095 mas el equivalente en días de un año (365). En relación al salario integral a tomar para el cálculo de la indemnización, será el señalado por la parte demandante el escrito liberal Bs. 10.539.00, mensual, debido a que la parte demandada no realizo señalamiento alguno en la contestación de la demanda, relacionada al salario. Así se establece.

Indemnización= Salario Integral Diario x N° de días continuos.

Bs. 351.3 x 1460 días = Bs. Bs.512.898.00


En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió a la trabajadora a factores de riesgos realizando actividades que demandan asumir posturas alternas de sedestación y bipedestación siendo más predominante la sedestación con leve lateralización y flexión de columna cervical y lumbar al escribir documentos (récipes, historias médicas, referencias, apoya brazos no permiten regular su inclinación y altura respectivamente. Con un ritmo de trabajo acelerado, que influye en el aumento de la carga de trabajo mental y físico para dar respuesta a la cantidad de pacientes que acuden a la consulta. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada a la ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZÁLEZ, prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, adicionalmente el Instituto Venezolanos de la Seguridad Social certifico una Incapacidad Residual de 67%, cumpliendo la trabajadora con los requisitos para obtener una pensión por incapacidad, adicionalmente a la edad. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el lucro cesante. Y así se decide.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Tribunal pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que la accionante padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, (COD. CIE10-M51.9), que le ha generado una incapacidad parcial y permanente, con una pérdida de 67% de la capacidad para el trabajo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se evidencia en auto que la demándate es una profesional médico integral.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración este Tribunal, que el patrono cumplió con la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano del Seguro Social, lo que permite a la accionante ser incapacitada, a los fines de percibir una pensión por invalidez.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: Dado que se trata de una empresa económicamente estable, considerando la labor que realiza, (empresa del gobierno venezolano que se encarga de administrar las demás filiales que dan energía al país.) este Tribunal, considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor de la accionante, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide.


BENEFICIO DE JUBILACIÓN: Reclama la accionante, le sea otorgado por parte de la demandada, el beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados en Convención Colectiva del sector eléctrico 2009-2011 para su precedencia. En tal sentido la demandante reclama el otorgamiento por parte de la demandada del beneficio de jubilación por considerar que cumple todos los requisitos pautados Convención Colectiva de del sector eléctrico 2009-2011 para su precedencia, por tener una antigüedad de 14 años, 9 meses ininterrumpido de servicios.

Arguye la accionante que comenzó a prestar servicios para la accionada como médico coordinadora, en fecha 10 de marzo de 1998 con un tiempo ininterrumpido de servicio de al menos de 14 años, 9 meses en la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. hasta el 23 de diciembre de 2013, con un tiempo ininterrumpido de servicio de 14 años, continuos, reuniendo los requisitos insoslayables para ser acreedora del beneficio de jubilación por encima de cualquiera decisión que tuviere como resultado de la terminación de la relación laboral.

De manera que reclama la accionante el otorgamiento del derecho de jubilación, por lo que este Tribunal debe verificar su procedencia o no, conforme al régimen aplicable y el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, sin dejar de considerar el valor social que posee dicho beneficio.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano HUGO ROMERO QUINTERO, estableció:

“… (omissis)…

Ciertamente, la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación…”

Se verifica de las pruebas aportadas al proceso, y del pronunciamiento del Tribunal que la accionante se encontraba vinculada con la demandada, desde el 03 de marzo de 2006, hasta el día 13 de octubre de 2013, que fue despedida, por lo que se verifica un lapso de prestación de servicios de 7 años, 7 meses y 20 días. Ver folio 278 piezas N° 2.

Determinado el tiempo de vigencia de la relación de trabajo que sostuvo la demandante con la accionada, procede este Tribunal a verificar lo concerniente al régimen de Jubilaciones de la empresa CADAFE, acogido en la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, conforme a la Cláusula N° 110, y el cual fue previsto en el PLAN DE JUBILACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, que establece:

“- ANEXO D”

PLAN DE JUBILACIONES:
… (OMISSIS)…

Artículo 1.- “El presente plan normará el otorgamiento de Jubilaciones de los Trabajadores al servicio de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiares, así como los beneficios que le pudieran emprender a los Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes, según el caso”

Artículo 2: El beneficio de jubilación se otorgara al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco (55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Artículo 4.- “A los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, siempre y cuando el Trabajadores interesado en dicho reconocimiento, hubiere laborado quince (15) años o más de manera ininterrumpida en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Los Trabajadores interesados en dicho reconocimiento, deberán presentar certificación original, expedida por la autoridad competente, en la cual se deje constancia del tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”

Los Trabajadores que reingresen a la Empresa y/o alguna de sus Filiales, siempre y cuando la separación no haya ocurrido por despido justificado, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por decisión de la Comisión Tripartita y/o la Inspectoría del Trabajo, según sea el caso, se le reconocerán los años de servicios prestados en CADAFE y/o sus Empresas Filiales con anterioridad a su reingreso, de la misma forma y alcance que los años de servicios prestados en CADAFE y sus Empresas Filiales, en el entendido que para ser acreedor al beneficio de jubilación, el Trabajador reingresado deberá cumplir quince (15) años o más de servicio ininterrumpido en la Empresa, contados a partir de su reingreso efectivo.

A los efectos del último año de servicio, se reconocerá la fracción superior de seis (6) meses como un (1) año de servicio.”

Artículo 12: “Los Trabajadores que hayan prestado servicios ininterrumpidamente en labores de supervisión, operación y mantenimiento de equipos y plantas, o como operadores de sub-estaciones, durante veinte (20) años o mas, tendrán derecho al beneficio de la jubilación independientemente de su edad, reconociéndosele como porcentaje para la pensión correspondiente, el cien por cinto (100%), calculado conforme lo establecido en el artículo 5 del presente Plan.”

Artículo 15: “Todos los aspectos no contemplados en el presente Reglamento, referidos a los beneficios de jubilaciones, se regirán por las disposiciones legales vigente”

Se desprende del régimen de jubilaciones establecido que a los fines de lapso para optar al beneficio de jubilación, se computaran los años de servicios prestados por el trabajador en otros entes del sector público, pero bajo el supuesto de haber prestado servicios ininterrumpidos durante 15 años o más en CADAFE y/o sus Empresas Filiales.

Surge evidente que para el momento de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la hoy accionada, habiendo laborado la accionante 7 años, 7 meses y 20 días, no cumple con dicho requisito para optar a la jubilación, al ser necesario que haya cumplido con un lapso de servicios ininterrumpidos de 15 años o más. Y así se declara.

De igual forma conviene traer a colación que para optar al beneficio de jubilación además del requisito del lapso de 15 años o más de servicios ininterrumpidos, debe reunir de manera concurrente el requisito atinente a la edad establecida para optar a dicho beneficio. Al respecto se observa que el accionante nació en fecha 02 de abril de 1958, por lo que para la fecha 23 de octubre de 2013, contaba con 55 años de edad, por lo que siendo la edad requerida de 60 años para optar a la jubilación, se concluye que no contaba con la edad exigida. Y así se declara.

Por Último, siguiendo los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto, designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana OFELIA ERNESTA URRIETA DE GONZALEZ, contra LA CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar las cantidades y monto discriminado en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ochos (08) días del mes de Agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.

SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:09 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),

ABG.