REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diez (10) de Agosto de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000291
ASUNTO : FP11-N-2012-000291
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: ciudadanos WILMAN MENESES DEVERAS, WILMER RAFAEL GIL, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS Y EMILIA SALAZAR VALLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232, 43.752, 89.338, 114.491, 111.986 y 33.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRETENSION DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 15 de febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda por Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Antonio José Salazar Coro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, representado por los ciudadanos Wilman Meneses Deveras, Wilmer Rafael Gil, Saida Martínez Ron, Grisel González Acosta y Greber German Meneses Deveras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.232, 43.752, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Individuales.
Que la referida demanda fue recibida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y que mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012 se le dio entrada al presente expediente.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal supra señalado se declara Incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el Juzgado ut supra señalado se declara Incompetente y declina la competencia a la Sala Político Administrativo.
En fecha 16 de julio de 2015 el Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
En fecha 13 de julio de 2016, se dicto auto mediante el cual el ciudadano Ángel Luís León Quintana, Juez que preside el presente despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de abril de 2017.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 26 de abril de 2017, en fecha 05 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial –la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.
Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De conformidad de lo anterior se observa que tanto la sala constitucional como la Ley orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa que se ventilan en sede laboral son anulaciones de actos emanados de la inspectorías del trabajo, pero es menester indicar que el caso que nos ocupa la nulidad gira en torno a un acto administrativo emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA, quien es un órgano distinto a la inspectoría del trabajo, siendo así esta situación la sala especial segunda de la sala plena del tribunal supremo de justicia resolvió mediante sentencia N° 38, de fecha doce (12) de agosto del año 2014, en el expediente signado con el numero AA10-L-2013-000161, con ponencia del magistrado Malaquias Gil Rodríguez, la competencia especifica al juzgado cuarto de primera instancia de juicio de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que se puede apreciar en el folio 117 de la primera pieza del expediente, en el particular segundo de su parte dispositiva.
En sintonía de lo anterior este tribunal se declara competente y procede a dar revisión al asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD
INGRESO DEL DEMANDANTE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS INTERIORES Y JUSTICIA
Esgrime que en fecha 29 de septiembre de 2008, su representado ingreso a prestar servicios en Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, en el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, en la dependencia casa de reeducacion artesanal el paraíso, código 7373, cargo que he avenido desempeñando, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue notificado formalmente por Director General de la Oficina de Recursos Humanos de ese órgano administrativo de acto administrativo de efectos individuales: Contenido en Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, donde se le notifica que ese órgano administrativo acordó “Remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano Antonio José Salazar Coro, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, código Nº 7373, quien ocupa el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de la Región Penitenciarios, en la dependencia casa de reeducacion artesanal el paraíso, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedió a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en ese mismo acto.
INSUFICIENTE FUNDAMENTACION LEGAL DEL ACTO IMPUGNADO:
Esgrime que el acto administrativo impugnado, establece la remoción del cargo que ha venido desempeñando, y por consecuencia perjudica su estadía en Administración Pública desde hace más de tres años, situación que evidentemente le afecta en sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos.
VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO:
Aduce que en virtud de la conducta administrativa asumida por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, se configura plenamente la violación del Derecho Constitucional al debido proceso administrativo, lo cual fatalmente vicia o contamina al acto de nulidad absoluta.
VICIO DE INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Alega que el articulo 9 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de remoción por la dirección general de recursos humanos del ministerio del poder popular para las interiores y justicia, violento el derecho constitucional a la defensa a su representado y le conculco la garantía constitucional debido proceso, establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que toda vez que al no indicarse con precisión y expresar taxativamente los motivos que dan lugar al mismo, es decir, las fundamentación y análisis de las causas por las cuales se decide su remoción, se le violento el derecho a la defensa, tal como lo dejo firmemente expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (Caso: CNA SEGUROS LA PREVISORA vs: SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS).
Alega que en razón de las normas precitadas, es evidente que el acto administrativo impugnado viola abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que se aprecia que el mismo carece de los fundamentos legales que expresamente indiquen el sustento de tal decisión. Por tanto el mismo debe ser nulo.
VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO, PROTECCION AL TRABAJO E INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS:
Aduce que los artículos 87 y 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fácil observar que con el acto administrativo que se impugna, se le conculcaron derechos constitucionales como los supra señalados, en virtud que en primer lugar el Derecho al Trabajo es un derecho constitucional representa una garantía que el propio Estado esta en la obligación de resguardar, a la vez el mismo es inherente al ser humano, lo cual de por si, nos conlleva a tenerlo como un verdadero derecho humano.
Alega que el acto de marras viola flagrantemente la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales que le corresponden, por cuanto se pretende sustentar en una situación que implica que la administración no cumplió con la obligación de someter a concurso el cargo del cual se pretende remover a su representado.
Aduce que la conducta o voluntad administrativa es absolutamente contraria a los postulados constituciones, debe ser considerada a tenor de lo pactado en ordinal 4º del señalado articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un Acto Nulo y por consiguiente no generador de ningún efecto jurídico.
Alega que en tal virtud y razón de los argumentos expuestos el acto administrativo objeto de esta impugnación, esta inficionado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que solicita se acuerde dejar temporalmente si efecto jurídico mientras se tramite el presente Recurso Contenciosos Administrativo funcionarial el acto administrativo de efectos individuales contenido en Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, donde se le notifica que ese órgano administrativo acordó remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano Antonio José Salazar Coro, quien ocupa el cargo de vigilante, adscrito a la Dirección nacional de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, en la dependencia casa de reeducacion artesanal el paraíso, revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procede a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en ese mismo acto.
Esgrime que solicita se ordene provisionalmente la reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando, mientras se decida el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como acción principal.
Aduce que solicita se declare Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo de efectos individuales contenido en Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia.
Esgrime que solicita se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido, es decir, se le reintegre en forma definitiva al cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
V.-
DE LA OPINIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y tampoco consigno escrito de opinión fiscal.
VI.-
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO”
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio la Procuraduría General de la República en Representación de la Inspectoria del Trabajo” Alfredo Maneiro”.
VII.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DE NULIDAD
Se deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio la Parte Recurrida.
VIII.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE Y SUS ANÁLISIS
Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba.
Principio de la Comunidad de la Prueba: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Merito Favorable de Autos.
Documentales consignada a los autos:
1.- Marcado con la letra “A”, correspondiente a Copia Certificada del Acto Administrativo de efectos individuales contenido en la Resolución Nº 33, de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y de Justicia, ubicado al folio (24 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia Copia Certificada del Acto Administrativo de efectos individuales contenido en la Resolución Nº 33, de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y de Justicia, mediante el cual procede a remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano Antonio José Salazar Coro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.476.103, código Nº 7373, quien ocupa el cargo de vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, en la dependencia casa de reeducacion artesanal el paraiso, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo.
2.- Marcado con la letra “B”, correspondiente a Recibos de Pagos del trabajador Antonio Salazar, ubicado a los folios (25 al 26 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia Recibos de Pagos del trabajador Antonio Salazar, de la primera y segunda quincena, de fechas 02 de septiembre de 2011 y 18 de agosto de 2011, mediante los cuales se evidencia fecha de ingreso, cargo, tipo de trabajador, código de nomina entre otras.
Se deja expresa constancia que no consigno escrito de promoción de pruebas la demandada, ni la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal le informó a las partes que de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su parte infine, no se aperturó el lapso probatorio de diez hábiles prorrogables hasta diez días más, para la evacuación de las pruebas de informes, en virtud que no hubo promoción de tales pruebas que ameritaran el inicio del mismo.
IX.-
DE LOS INFORMES.
PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD:
Esgrime que en fecha 15 de febrero del año 2012, se consigno por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de efectos individuales, contenido en la Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de las Interiores y Justicia.
Aduce que el Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, su representado ingreso a prestar sus servicios personales como contratado para el Ministerio del Poder Popular, en fecha 28 de septiembre de 2008, con el cargo de Vigilante, hasta el día 10 de noviembre de 2011, fecha esta cuando fue notificado por el Director de Recursos Humanos.
Aduce que la Resolución que le fuera entregado a su representado, considero que la misma es totalmente contradictoria, porque para el momento en que el trabajador, fue notificado de la remoción del cargo, ya este tenia mas de 03 contrataciones le había renovado por tres (03) oportunidades mas su contratación, situación que le coloca en posición de empleado fijo.
Alega que se pudo constatar de la Resolución Nº 33, en la que fue notificado su representado el 10 de noviembre de 2011, la misma contiene varios vicios de fondo, es decir, el error material de la Resolución Nº 33, que le fue entregado a sus representado, debidamente firmado por el Director de Recursos Humanos, esta viciado de nulidad, porque viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por haber sido notificado su mandante, de un procedimiento totalmente distinto al que le correspondía como trabajador ordinario (empleado fijo-vigilante), es decir, el Ministerio del Poder Popular, prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que parta ese momento estaba vigente, o sea el procedimiento a seguir era mediante la Ley Orgánica del Trabajo y no otro, porque este no era funcionario de carrera como así lo señala en la Resolución entonces resultaba imposible e inútil seguir un procedimiento totalmente distinto como erróneamente señala la Resolución que era mediante la ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, la Resolución Nº 33 del cual fue notificado su representado es objeto de nulidad, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Esgrime que el segundo error material que contiene la Resolución Nº 33, es que su representado es removido del cargo, porque supuestamente es trabajador de confianza, sin tener fundamentos legales ni las pruebas que demostrar de que este nuevamente ejercía el cargo de crianza, configurando solo con esta boleta de notificación justificar sus argumentos, sin tener razones legales ni elementos jurídicos que no ostentaba el cargo de funcionario de carrera.
Esgrime que en la Resolución Nº 33, efectivamente viola desde todos sus contextos, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representado, consagrado en el articulo 449 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber sido notificado de un procedimiento totalmente distinto al que le correspondía como trabajador ordinario (empleado fijo-vigilante), privándolo, suspendiéndolo, o removiéndolo de este, de un derecho que la ley le consagra como trabajador, y es lo de obtener su derecho al trabajo, privándolo de cobrar sus sueldos y salarios y otros beneficios de ley, desde el 10 de noviembre de 2011, hasta el día de hoy.
Aduce que solicita que sea declarado Con lugar el presente recurso.
X.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 20114, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, de la cual se extrae:
“Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación al ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, código Nº 7373, quien ocupa el cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Oriental El Dorado, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
XI.-
MOTIVACION
En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema contencioso administrativo, por imperativo del artículo 259 de la Constitución, está integrado por jueces que tienen facultad no sólo para declarar la nulidad de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, sino para condenar igualmente a la Administración al pago de sumas de dinero, a la reparación de daños y perjuicios y al restablecimiento de la situación jurídica infringida, de esta forma cuando el administrado observe que la esta ultima se aparta del marco legal establecido, puede demandar la nulidad de sus actos como en efecto sucede en la presente causa.
La nulidad de las actuaciones que se pretenden eliminar del mundo jurídico se ejerce contra la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos contemplados en el artículo 7 de la LOJCA, que comprende toda la actividad administrativa en sentido orgánico y material, al contemplar a: (i) órganos que componen la Administración Pública; (ii) órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; (iii) institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; (iv) consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; (v) entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y (vi) cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa, esto en un sentido general, en el caso particular sobre el acto emanado del director general de la oficina de recursos humanos del ministerio del poder popular para las interiores y justicia, quien atribuyo plena competencia a este tribunal en sentencia de fecha doce (12) de agosto del año 2014, en el expediente signado con el numero AA10-L-2013-000161, con ponencia del magistrado Malaquias Gil Rodríguez.
De los vicios denunciados pasaremos a verificar el primero de ellos
1) VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO:
El articulo 49 contenido en nuestra carta magna referente al debido proceso se entiende que son un conjunto de garantías que deben aplicarse con el fin de que todo ciudadano que acuda ante un ente administrativo, como judicial, pueda hacer valer sus derechos realizando alegaciones y ejerciendo defensas, usando medios probatorios para que la actuación de los distintos niveles de los poderes públicos, no se realice de manera arbitraria, ya que estos lesionan esferas jurídicas particulares y generales.
En un sin fin de sentencias nuestro máximo tribunal ha definido la figura del debido proceso, como el caso de la Sentencia Nº 97 de fecha 15/03/2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), la Sala Constitucional señaló que:
(...) “...se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (...) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”
Para los profesores Humberto Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…Omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
Para el autor Cuenca la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes."
A juicio de este juzgador entiende que la indefensión debe ser fáctica o material, teniendo que encontrarse en una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del ciudadano lesionado por la actuación administrativa o judicial, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Quien suscribe considera que desde un punto de vista procesal no existió un menoscabo al derecho a la defensa, ya que la administración considero que el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, quien se desempeñaba con el cargo de vigilante en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, con el código 7373, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2011, fue notificado formalmente por Director General de la Oficina de Recursos Humanos de ese órgano administrativo de acto administrativo de efectos individuales: Contenido en Resolución Nº 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, que dado que lo configuro en un cargo de confianza y por ello procede a removerlo, otorgándole recursos al afectado como lo contenido en la parte infine lo siguiente:
…”En caso de considerar lesionado sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo contencioso administrativo dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto.”…
De lo parcialmente transcrito se colige que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, al ver afectado sus intereses pudo atacar ese acto como en efecto lo hizo en la presente demanda, teniendo en sus manos un proceso que le provea todas las garantías constitucionalmente consagradas, ejerciendo derecho a alegar y probar, como a realizar las defensas en contra de la actuación administrativa, lo que conlleva forzosamente a este tribunal a declarar improcedente la presente delación. Y ASI SE DECIDE.-
2) VICIO DE INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
En cuanto al segundo vicio argumentado señala el demandante que el acto impugnado no indica con precisión, ni expresan taxativamente los motivos que dan lugar a los mismos, siendo evidente que este viola abiertamente el requisito legal de motivación, toda vez que carece de los fundamentos legales el sustento de su decisión.
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia, ha emanado en reiteradas decisiones puntualizando lo siguiente:
“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(...)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De Manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001). (Negrillas y cursivas agregadas por este tribunal).
Conteste a lo anterior, este tribunal comulga con el criterio anteriormente expuesto donde se expresa que los actos administrativos padecen del vicio de inmotivacion cuando la administración tiene “ausencia absoluta” de los fundamentos sustanciales de su decisión, y en especial cuando el director general de la oficina de recursos humanos del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, arguye lo siguiente:
…”En virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; Realizar guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios parta la custodia de la población interna; Ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; Participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blanca, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes; Acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; Vigilar y resguardar el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; Interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuoso; En caso de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos; Presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales o municipales dentro de los establecimientos penitenciario; Revisando como ha sido su expediente personal se evidencia que no óbstenla la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto.”…
De lo citado, puede desprenderse fielmente que efectivamente la dirección general de la oficina de recursos humanos del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia; justifico los motivos de hecho y de derecho, por los cuales toma la decisión y emana la resolución 33 impugnada en el presente juicio de nulidad pues a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente, de conformidad con Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001, citada por este juzgador, por lo que forzosamente debe declarar improcedente el vicio aquí planteado. Y ASI SE DECIDE.-
3) VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO, PROTECCION AL TRABAJO E INTANGIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS:
Para resolver la presente denuncia debemos hacer las siguientes precisiones:
El artículo 21 de la ley del estatuto de la función publica, promulgada en Gaceta Oficial N° 37.402 de fecha 12 de marzo de 2002, define el personal que configura como funcionarios públicos y como contratados, a saber:
1) En principio los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
1.1) Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
1.2) Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
1.3) Los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, de los Viceministros, de los Directores Generales y de los Directores o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.
2) Personal contratado: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, o en aquellos que por causa justificada se haga indispensable la contratación. (Articulo 44 eiusdem)
Teniendo claro las diferencias entre las distintas formas de empleados de la administración publica nacional, podemos verificar que conceptualizados los mismos el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, no califica como funcionario publico, ni como funcionario de libre nombramiento y remoción, y en perjuicio de ello mucho menos en el de confianza, ya que estos cargos se entiende para las máximas autoridades y los que presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, en el situado que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, califico a demandante como de confianza errando en su accionar pues esto se entiende para los custodios de centros penitenciarios o para el mismo director del centro penitenciario pero no para un vigilante, es el caso que en el articulo 12, del reglamento para asuntos penitenciarios promulgado en gaceta oficial N° 40.433, de fecha trece (13) de junio de 2014, en la resolución N° 037, dictando el reglamento transitorio de la estructura organizativa del ministerio del poder popular del servicio penitenciario señala las estructura de los cargos, lo que puede ayudar a visualizar la conformación de ellos:
Artículo 12: la estructura de los cargos del ministerio de poder popular para el servicio penitenciario es la siguiente:
1.) Cargos de alto nivel: ministra o ministro, viceministra o viceministro, directoras o directores generales y directores o directoras de línea.
2.) Cargos de confianza: asistente adjunto, adjunto al viceministro o viceministra, adjunto al director, coordinador o coordinadora, jefe o jefa de división, supervisor o supervisora, escolta, chofer- escolta, delegados o delegadas de derechos humanos, ecónomos, custodios o custodias, socializador o socializadora, inspector o inspectora regional, orientador u orientadora integral e integrantes del grupo de respuestas inmediata de custodios (GRIC).
Si bien la norma que antecede no es aplicable al caso, puede asistir a este juzgador a establecer la naturaleza del cargo que desempeñaba el ex trabajador, pues este en asuntos penitenciarios no califica como cargo de confianza, por lo que esto es un indicio de que la administración se equivoco al establecer este hecho, pero en el conocimiento que el cargo de vigilante no se enmarca en lo alegado por ella.
La sala especial segunda en la sentencia N° 38, de fecha doce (12) de agosto del año 2014, en el expediente signado con el número AA10-L-2013-000161, con ponencia del magistrado Malaquias Gil Rodríguez, que le atribuye la competencia a este tribunal; ya advertía esta situación al momento de regular la competencia cuando indica:
Omissis…
…”Establecido lo anterior, en el caso sub judice, se evidencia de las actas que conforman el expediente, y de los recaudos consignados por la parte accionante, que el ingreso del ciudadano Antonio José Salazar Coro, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fue por vía contractual, la fecha de ingreso fue el veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia en el libelo de la demanda que riela al folio 2 y de la planilla de pago que riela al folio 25 y que culminó en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), en el cual fue notificado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón, del cual se desprende que la relación existente entre el ciudadano Antonio José Salazar Coro y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, era una relación laboral ordinaria, es decir se regía por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y lo estipulado por las partes en el propio contrato, su relación en ese periodo fue netamente laboral y no funcionarial.”…
De lo anterior al verificar que no es un funcionario de la administración publica, por lo que se debe dejar claro que al ser un trabajador contratado debe aplicarse la normativa laboral vigente de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales corresponde sustanciar y decidir “los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Ver sentencia N° 120, de fecha (31) de mayo de 2007, caso Julio López Hernández). Aunado a lo anterior, existe la obligación de este juzgador de apuntar que en ningún caso la generación de varios contratos por parte de la administración publica puede constituirse en una vía de ingreso a la misma como reza el articulo 47 de la ley del estatuto de la función publica, que la regula, además ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.
Este tribunal es del criterio que si bien es cierto que se contrato al ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, para que ejerciera la labor de vigilante, no es menos cierto que por vía de contractual no es la forma de ingreso a la administración publica, por ello no deriva en la violación al derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos denunciada en el folio 10 de la primera pieza, ya que la administración puede dar fin al pacto del personal contratado, definiendo en las formas para contratar con la administración publica es en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, o en aquellos que por causa justificada se haga indispensable la contratación, conformando las únicas vías para ello. Como corolario de lo anterior, al aplicar la legislación laboral ordinaria contenida en las normas sustantivas de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, no puede considerarse la aplicación de lo contenido en el articulo 62, cuando formula: “En caso de dos prorrogas el contrato se considerara por tiempo indeterminado”, puesto que el régimen de contratación en la administración publica es de carácter especialísimo y no de forma regular u ordinaria, por consiguiente este tribunal forzosamente debe declarar improcedente la actual denuncia. (Subrayado y cursivas agregados por este tribunal) Y ASI SE DECIDE.-
Siendo que el presente caso las denuncias formuladas son improcedentes, se debe dejar claro que le juez tiene por el norte de sus actos la verdad y tiene una labor integradora que permite no solo la resolución de controversias, si no su fin ultimo como lo es la cabal administración de justicia, por lo que este juzgador en atención al criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 846, de fecha (22) de septiembre de 2015, emanada de nuestra sala de casación social, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, orientando lo siguiente:
…Omissis…
…”Quedó establecido que el juez está habilitado para calificar la cuestión de hecho y que no hay incongruencia cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes. Siendo así, no existe el vicio delatado al verificarse que el juez actuó ajustado a derecho al integrar el material fáctico a la normatividad jurídica aplicable en el caso concreto. Así se decide. “…
…Omissis…
La sala afirma que cuando el juez encuentra la falta de denominación del vicio no impide que este lo califique, coincidiendo con el criterio expuesto, este tribunal verifica que evidentemente, que la administración publica en órgano del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia, yerro al establecer que el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, se encontraba incurso en un cargo de confianza de conformidad con la ley del estatuto de la función publica.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).
Este tribunal se percata que realmente la administración incurre en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos inexistentes o falsos, como lo es el configurar el cargo de vigilante del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, en personal de confianza de conformidad con el articulo 21, de la ley del estatuto de la función publica, cuando en efecto, la legislación aplicable al caso del extrabajador, es la establecida en la laboral ordinaria, no siendo esta instrumento para el ingreso a la administración publica, por lo que este juzgador haciendo uso de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, debe declarar Con lugar la pretensión de nulidad, como en efecto hará en su dispositiva.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio del falso supuesto de hecho, en atención a la sentencia N° 846, de fecha (22) de septiembre de 2015, emanada de nuestra sala de casación social, con ponencia del magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el pretensión de demanda de nulidad interpuesta; y en consecuencia declarar la nulidad de RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA; por consiguiente, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, al cargo que venía desempeñando –vigilante- en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, en la dependencia casa de reeducacion artesanal el paraíso, código 7373, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, 10 de noviembre de 2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.383,55), lo cual equivale a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179, 45), diarios, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la empresa, desde la fecha del despido a la actualidad, por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Y ASI SE DECIDE.-
Dada la presente situación y que de conformidad con el decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la republica, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.220 de fecha quince (15) de marzo de 2016, según lo preceptuado en el artículo 80, que declara lo siguiente:
Falta de asistencia a los actos.
Articulo 80: Cuando el procurador o procuradora general de la republica, o los abogados que ejerzan la representación de la republica, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la respo0nsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la republica.
Analizado lo previo y revisada las actas procesales se demuestra que el procurador general de la republica no asistió a la audiencia oral y pública de juicio para exponer sus alegatos, este tribunal tiene por contradicha en cada una de sus partes lo argumentado por el demandante de nulidad y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem que expresa lo siguiente:
Consulta de sentencia definitiva
en contra de la republica.
Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la republica, debe ser consultada al tribunal superior competente.
Revisado exhaustivamente el expediente y por consiguiente este despacho se encontró con la existencia de un vicio que anula la resolución N° 33 de fecha 07 de septiembre de 2011, dictado por el director general de la oficina de recursos humanos del ministerio del poder popular para las interiores y justicia, y este no es un acto administrativo que por lo general es capaz de ser anulable por la sede laboral y que la sentencia aquí declarada afecta directamente intereses patrimoniales de la republica, ya que el empleador del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, era un organismo desconcentrado de la administración publica nacional en acatamiento a lo ordenado por la sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del 16 de noviembre de 2007, en la cual se señaló que:
“En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
(…)
En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.
En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007)”.
De ese modo, resulta concluyente que el actual criterio de la Sala Constitucional, es que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal de alzada. Por ello se resuelve que una vez notificado al procurador general de la republica y corran los lapsos recursivos la presente sentencia ira en consulta obligatoria al tribunal superior que corresponda previa distribución por el U.R.D.D. de esta circunscripción judicial. Y ASI SE ESTABLECE.-
XII.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE DEMANDA DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS INDIVIDUALES, CONTENIDO EN LA RESOLUCION Nº 33, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nº 33 DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual se REMOVIO del cargo de vigilante al ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO,
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la en la dependencia CASA DE REEDUCACION ARTESANAL “EL PARAÍSO”, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL “EL DORADO” adscrito al DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INTERIORES Y JUSTICIA.
CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la empresa CASA DE REEDUCACION ARTESANAL “EL PARAÍSO”, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL “EL DORADO, adscrito al DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR CORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.476.103, desde la fecha de su despido 10 de noviembre de 2011, hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo; y
QUINTO: Se ordena, oficiar al DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.
SEPTIMO: una vez notificado al procurador general de la republica y corran los lapsos recursivos, la presente sentencia ira en consulta obligatoria al tribunal superior que corresponda previa distribución por el U.R.D.D. de esta circunscripción judicial
OCTAVO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República y al director general de la oficina de recursos humanos del ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, los cuales se encuentran en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrense oficios y exhorto.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
ABG. ANGEL LUIS LEON QUINTANA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GABRIELA ARISMENDI
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