REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto de (2017)
(207° y 158°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000390
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Ciudadano FREDYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.776.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos PEDRO ENIO HERAS y ÁLVARO ANTONIO VELIZ JASPE, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.139.033 y V-5.383.839, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados EFRAÍN JESÚS HEREDIA GARCÍA y ANÍBAL GABRIEL MENDOZA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.193.327 y V-19.974.836, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.752 y 188.567, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (11/05/2017) por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDYS ESCALONA, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha (05/05/2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó “(…) Se DECLARA la Extinción del proceso, de la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (…)”.

-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha cinco (5) de mayo de (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante ACTA DE AUDIENCIA PROBATORIA, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, tal y, como lo expresa el artículo precedente, en la presente causa se observa que tanto la parte Demandada como la parte Demandante, no hicieron acto de presencia al acto fijado para el día de hoy, por lo que, esta juzgadora está en la necesidad de declarar forzosamente la extinción de la causa. Así se decide… En virtud, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA la Extinción del proceso, de la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano Fredys Escalona, contra los ciudadanos Pedro Heras y Álvaro Veliz, identificados up (sic) supra; todo ello de conformidad con el art. 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: En consecuencia, se advierte a las partes que la decisión dictada tendrá los efectos establecidos en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-

El día once (11) de mayo de (2017), el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Publico Auxiliar Segundo (e) con competencia en Materia Agraria, actuando en representación de la parte demandante ciudadano FREDYS ESCALONA, antes identificado, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitido por el a quo, en fecha (05-05-2017), de la siguiente manera:

“(…) que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi defendido, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva establecida en el articula 26 del Texto Fundamental… Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión publicada el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró la extinción del proceso conforme los dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)”

-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha (06-12-2011) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano FREDYS ESCALONA, ya identificado, contra los ciudadanos PEDRO ENIO HERAS y ÁLVARO y ANTONIO VELIZ JASPE, antes identificados, dándole entrada en fecha (07-12-2011) y posteriormente admitido en fecha (19-12-2011) ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha (18-07-2016) el Tribunal, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha (12-07-2016), dejándolo sin efecto jurídico; por cuanto observó que existen dos ubicaciones diferentes del lote terreno en cuestión, a los fines de aclarar la competencia del tribunal; ordenando Oficiar a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, a los fines de que informe sobre los lotes de terrenos y establezca a cuál de los municipios pertenecen. Asimismo, dejó constancia que una vez constara en autos lo requerido, se pronunciaría y decidiría sobre la problemática suscitada. Folio trescientos noventa y siete (397) al trescientos noventa y ocho (398).

En fecha (11-05-2017) se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Remolina ventura, Defensor Público Auxiliar Segundo (e) en Materia Agraria, actuando en representación de la parte demandante ciudadano FREDYS ESCALONA, antes identificado, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el a quo en fecha (05-05-2017) donde DECLARÓ LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, el cual fue admitido en fecha (16-05-2017) ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio cuatrocientos doce (412) al cuatrocientos dieciocho (418).

Posteriormente en fecha (25-05-2017), este Juzgado Superior Agrario, recibe el presente Expediente signado bajo el número 00302 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario), y le da entrada en fecha (11-07-2017) signándole el número JSA-2017-000390, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio cuatrocientos veinte (420).

En fecha (21-07-2017), este Juzgado, admitió las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado Frandy Alexis Colmenárez, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, actuando en representación de la parte Demandante Apelante ciudadano FREDYS ESCALONA, identificado en autos. Asimismo, se fijó la audiencia oral de informes, para el tercer día de despacho siguiente, y verificada dicha audiencia dictará la dispositiva del fallo en audiencia oral. Folio cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veintitrés (423).

En fecha (27-07-2017) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes, con la presencia de la representación judicial de la parte demandante/apelante. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto. Folio cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos veinticinco (425).

De igual modo, en fecha (01-08-2017), este Tribunal, celebró audiencia oral lectura del Dispositivo del Fallo, estando presente la parte demandante/apelante. Folio cuatrocientos veintiséis (426).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a esta alzada conocer y decidir el recurso de Apelación ejercido en fecha (11/05/2017) por la representación judicial de la parte demandante ciudadano FREDYS ESCALONA, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha (05/05/2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó “(…) Se DECLARA la Extinción del proceso, de la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (…)”.

No obstante, antes de conocer sobre lo argumentado en el recurso de apelación ejercido, esta superioridad pasa a señalar lo siguiente:

Es de hacer notar, que el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; En este sentido es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Referidas a Procedimiento Ordinario Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y está facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes; Considerando al mismo tiempo la función pública de la jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador inmutable o informal en el cumpliendo de los lapsos y etapas del procedimiento.

Es por ello, que el juez del proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. Y Así se Declara.

En el presente caso el Defensor Público en su escrito de apelación argumenta que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

En cuanto al numeral 3 del artículo antes señalado, nuestra Carta Magna, establece:

“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente en los folios (397) y (398) el Tribunal a-quo en fecha (18-07-2016) señaló como sigue:

“…se observa que existen dos ubicaciones diferentes, correspondiendo una que es donde el Instituto Nacional de Tierras realiza un levantamiento topográfico arrojando que el lote se encuentra en el Municipio Veroes y, en la solicitud realizada por una de las partes hace referencia que la ubicación del lote está ubicado en el Municipio Nirgua, razón por la cual, es indispensable para esta juzgadora tener conocimiento de la certeza de la ubicación del lote de terreno en cuestión, a los fines de aclarar la competencia de este Tribunal, en consecuencia, este Juzgado Segundo Agrario REVOCA por contrario imperio el auto de fecha (12/07/2016), dejándolo sin efecto jurídico alguno, de igual forma, ordena Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a fin de que informe detalladamente a este despacho, sobre el levantamiento topográfico sobre los referidos lotes de terrenos y establezca a cuál de los dos Municipio realmente pertenecen los mismos y, una vez que sean consignado en el dossier el referido esta juzgadora se pronunciará y decidirá sobre la problemática suscitada…”. (Negritas y resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior, oportuno resaltar el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

En atención al derecho constitucional antes transcrito, esta superioridad estima conveniente resaltar lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N.° 520/2000 de fecha (07/06/2000), en cuanto a la garantía del Juez natural:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’.

Al respeto, observa esta Superioridad necesario destacar la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional en sentencia de la Sala N.° 144 del 20 de marzo de 2000:

‘La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Con base a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, y visto auto de fecha (18-07-2016) donde el Tribunal a quo señala:

“…razón por la cual, es indispensable para esta juzgadora tener conocimiento de la certeza de la ubicación del lote de terreno en cuestión, a los fines de aclarar la competencia de este Tribunal…”. (Negritas y resaltadas de este Tribunal).

En razonamiento a lo anteriormente expuesto, esta superioridad observa que la Juez a quo provocó una inseguridad jurídica al establecer condiciones de orden público, como lo es comprobar su competencia por el territorio, para pronunciarse sobre el caso en cuestión, es por lo que solicita oficiosamente a la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, establecer donde está la ubicación del predio.

No obstante, lo ordenado por ésta, omitiendo la verificación técnica del informe solicitado, sin determinar su competencia por el territorio, toda vez que de pertenecer el lote de terreno al Municipio Veroes la misma debía declinar la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en caso contrario, de pertenecer el lote de terreno al Municipio Nirgua debía declararse competente; procedió a fijar audiencia probatoria sin notificar a las partes, vulnerando el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna y en virtud de la no comparecencia de las partes intervinientes en la causa DECLARÓ LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de la Acción interpuesta.

Explanado lo anterior, esta Superioridad observa que en el presente caso se vulneró los numerales 1 y 4 del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, referente al debido proceso y el derecho de ser juzgado por un juez natural, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada; se ANULA la decisión de fecha (05/05/2017) revocando todas las actuaciones anteriores de la decisión ut supra señalada hasta el auto de fecha (18/07/2016); y se ordena REPONER la causa al estado de que la Jueza a quo se pronuncie sobre su COMPETENCIA por el territorio. Así se decide.

-VIII-
-DECISIÓN-
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha (11/05/2017) por la representación judicial del ciudadano FREDYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-4.478.776, Parte Demandante/Apelante en la presente causa.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial del ciudadano FREDYS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-4.478.776, contra la decisión dictada en fecha (05/05/2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: ANULA decisión de fecha (05/05/2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, y SE REVOCAN todas las actuaciones anteriores de la decisión ut supra señalada hasta el auto de fecha (18/07/2016).
CUARTO: ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que la Jueza a quo se pronuncie sobre su COMPETENCIA por el territorio.
QUINTO: ORDENA remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000390 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0477, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA



















EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000390
MCGS/CENM/AN/MP