REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000391
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.550
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ MERQUIADES MEDINA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.248.447.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246. Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
-ANTECEDENTES-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (09/05/2017), por la representación judicial de la parte Accionante, ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha (03/05/2017), que expresó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se DECLARA la extinción del proceso, de la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano Miguel Alirio Camacaro López, contra del ciudadano José Medina Piña (…)”
Respecto a ello, este Tribunal recibió el expediente N° 00318 el día (25/05/2017), le dio entrada en fecha once (11) de julio de (2017) y procedió a fijar el lapso al que hace referencia el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, correspondiente a los ocho (8) días de despacho dispuestos en la Norma para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
Esta Alzada admitió las pruebas promovidas por ambas partes en fecha (21/07/2017) y fijó la celebración de la audiencia de informes, la cual se llevó a cabo el día (27/07/2017) con la presencia de los representantes judiciales de las partes; quienes tuvieron oportunidad de exponer sus alegatos en el referido acto.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
El día (09/05/2017), compareció por ante el a quo el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.579, quien en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, presentó escrito, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitida el día (03/05/2017), en los términos siguientes:
“(…) acudo ante ese digno tribunal muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la decisión proferida por ese el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 3-5-2017, a través de la cual declaró la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que ninguna de las partes compareció a la audiencia probatoria fijada para ese día en el asunto contentivo de la acción posesoria por despojo a la posesión agraria incoada por mi patrocinado en contra del ciudadano José Medina.(…)”
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-V-
-ACTAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA-
Se inicia la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, ante el a-quo, mediante escrito libelar presentado en fecha (12/07/2012) por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy; abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624, en nombre de su representado ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.550.
El a quo admite a sustanciación esta demanda en fecha (17/07/2012) y ordena la citación mediante boleta del ciudadano demandado de autos. En virtud de que el alguacil no localizó al ciudadano JOSÉ MEDINA a los efectos de practicar la referida citación, el Tribunal de Primera Instancia emitió auto el día (17/09/2012) acordó librar Cartel de Citación, el cual se publicó en diario de circulación regional.
En fecha (01/11/2012) concurrió por ante el Juzgado Segundo Agrario, el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el Número 56.246; quien manifestó la aceptación de la defensa del ciudadano JOSÉ MEDINA PIÑA, parte accionada en este juicio y efectuó la Contestación de la Demanda.
En fecha (05/11/2012) el a quo celebró audiencia preliminar, estableció los hechos controvertidos el día (07/01/2013) y fijó el lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran pruebas. En fecha (14/01/2013) comparecieron ambas representaciones judiciales y presentaron los escritos de promoción de pruebas en nombre de sus representados.
Por auto de fecha (15/01/2013), el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa; Y en el mismo auto fijó la realización de la inspección judicial para el día (04/02/2013).
El día (02/04/2013) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario emitió auto mediante el cual aclaró que en virtud de no haber habido despacho en ese Tribunal, y por cuanto ese mismo día vence el lapso de promoción de pruebas en el expediente N° 00318, se extendería el referido lapso y fija nueva fecha para la práctica de la inspección judicial, el día (23/04/2013), librándose los oficios.
En fecha (23/04/2013) comparece por ante ese Tribunal el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, representante judicial de la parte accionante; a los fines de solicitar que se difiera la inspección Judicial pautada para esa misma fecha, en virtud de que carecen de técnico y de vehículo para el traslado.
En fecha (25/04/2013) el Juzgado Segundo Agrario fijó la Audiencia Probatoria para el día lunes veintisiete (27) de mayo de (2013), la cual fue suspendida en virtud de la petición de la parte actora de que no se realizara la Audiencia hasta tanto no se practicara la inspección judicial; en tal sentido, el a quo difirió la audiencia y fijó la práctica de la inspección para el día (18/06/2013). Consta de las actas que conforman este expediente, que la inspección fue diferida los días (20/11/2013), (21/01/2014), (18/02/2014), (18/03/2014) y (28/05/2014); fecha en la cual se efectúa la práctica de la misma.
El día (30/11/2015) consta en autos Punto Informativo emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy), solicitado reiteradamente en las fechas (15/01/2013), (19/09/2014), (18/05/2015) y (16/10/2015). En atención a ello, el Juzgado Segundo Agrario fijó la celebración de la Audiencia Probatoria para el día (07/03/2016). La referida audiencia fue diferida para los días (06/04/2016), (18/05/2016) y (27/09/2016).
Mediante auto librado en fecha diez (10) de octubre de (2016), el a quo solicitó a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (ORT-Yaracuy) informe a ese Despacho sobre la persona que ocupa el lote objeto de la presente demanda. Dicha información fue recibida el día (27/03/2017) y agregada en fecha (03/04/2017).
Por cuanto constaba en autos el ut retro referido informe, el Defensor Público Tercero Agrario solicitó en fecha (06/04/2017) que se fijara Audiencia Probatoria. Posteriormente, el Juzgado Segundo Agrario mediante auto emitido el (28/04/2017), la celebración de la audiencia se efectuó el día tres (03) de mayo de (2017) allí se declaró la extinción del proceso en virtud de la incomparecencia de las partes. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
-VI-
-PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA (PARTE ACCIONANTE/ APELANTE)-
Documentales:
1- En original, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Tercera.
2- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ.
3- Copia fotostática de la Planilla de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario realizada por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
4- Copia fotostática de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) relacionada con la tramitación de Carta Agraria.
5- Copia del certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras por ante el SENIAT.
6- Copia fotostática del certificado provisional emitido por el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras.
7- Copia fotostática del carnet o constancia de registro emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rudimar Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-17.366.064; Freddy Antonio Ramírez Becerra titular de la cédula de identidad N° V- 7.553.716; José Luís Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-7.583.818; Pedro Pablo Dudamel, titular de la cédula de identidad N° V-4.125.114; José Gregorio Torrealba Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.995; Oscar Santos Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-5.240.845; Nestor Julio Marín, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.364; Rosa Elvira Dudamell, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.621; Marianny Botello, titular de la cédula de identidad N° V-21.048.124 y Maribel Dudamell, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.479.
Inspección Judicial:
Así mismo, manifestó en su escrito que en atención a lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó al Tribunal la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno de cincuenta y cinco hectáreas (55 Ha), ubicado en el sector “Las Mulitas”- “las Delicias”, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera las Delicias. SUR: Terreno ocupado por Luís Yaneli. ESTE: Terreno ocupado por Nicolás Márquez. OESTE: Terreno ocupado por Rafael López. Durante dicha inspección el Tribunal dejaría constancia de seis (06) particulares.
Prueba Informativa:
Requerida ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-Yaracuy), a los efectos informe 1) Situación jurídica del fundo, objeto del presente juicio. 2) Quien es el que Aparece como poseedor del referido Fundo. 3) Remita copia certificada de toda la información
-VII-
-PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA (PARTE ACCIONADA)-
Documentales:
1- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ MEDINA PIÑA.
2- Copia Fotostática de Carta Aval de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Las Delicias, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano JOSÉ MEDINA PIÑA.
3- Copia fotostática de solicitud de regularización de la tenencia de la tierra, formulada por ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), de fecha (20/11/1992), constante de un total de once (11) folios útiles
4- Copia fotostática del título emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN), y otras constancias con un total de dieciséis (16) folios útiles.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yonny Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-7.919.735; Víctor González, titular de la cédula de identidad N° V- 2.169.500; William Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-16.739.231; José Rafael Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-12.612.842 y Rafael Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.835.
Inspección Judicial:
Solicitó prueba de inspección judicial a practicarse en el lote objeto del presente litigio, a objeto de dejar constancia de seis (06) particulares.
-VIII-
-PRUEBAS REPRODUCIDAS EN ESTA ALZADA-
Ambas representaciones judiciales comparecieron por ante este Tribunal y Ratificaron las pruebas agregadas en la pieza principal del expediente. Respecto a dichas pruebas, fueron ADMITIDAS por este Juzgado Superior Agrario, las documentales ratificadas por las partes, según consta de auto de fecha (21/07/2017).
-IX-
-DE LOS INFORMES SOLICITADOS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO-
Consta a los folios (253) al (256), punto de información emanado del Área Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT- Yaracuy) de fecha (02/11/2015), donde señala que el lote de terreno objeto del presente litigio:
“(…) presuntamente ocupado por el Ciudadano Miguel Alirio Camacaro López C.I.: 7.059.941, la cual posee procedimiento de Carta Agraria Expediente N°22-23-RCA-08-2390 de fecha 29/08/2008 sobre dicho terreno, hasta la fecha ese trámite se encuentra paralizado ya que existe un problema de Geometría (solape del 95%) con otro predio ocupado presuntamente ocupado por la Ciudadana: Elena Salvatierra C.i: 7.059.941, la cual posee procedimiento de Carta Agraria Expediente N°22-23-RCA-08-1325, ingresó al Sistema Atancha Omakon por Revocatorio de Título a nombre de: Red Familia Salvatierra, Id:1010002269), existe una Solicitud de Trámite de: Registro agrario con Adjudicación de Tierras iniciado en fecha 09/01/2015 N°1230002849 en el Sistema Atancha Omakon por el Ciudadano :Jesús Aversio González C.I: 11.816.638, predio denominado La Berraquera (Estatus: desistida en fecha (26/03/2015) quien alega ser el ocupane en la actualidad de dicho lote de terreno(…).
Así mismo, se observa al folio doscientos setenta y dos (272), que riela oficio identificado bajo el N° R22-0-0018-2017, librado en fecha (20/02/2017) por la Oficina Regional de Tierras (ORT- Yaracuy), mediante el cual responde a solicitud formulada por el Juzgado Segundo Agrario para que informara quien ocupa el lote de terreno ubicado en el sector Las Delicias- Las Mulitas, Municipio Bruzual, cuyos linderos son NORTE: Carretera las Delicias. SUR: Terreno ocupado por Luís Yaneli. ESTE: Terreno ocupado por Nicolás Márquez. OESTE: Terreno ocupado por Rafael López; en el que se lee lo siguiente:
“(…) se hizo una verificación en el sistema Atancha –Omakon, donde se constató que el ocupante actual del lote de terreno es el ciudadano Jesús Aversio González C. 11.816.638
(…)
Sin embargo es importante resaltar que en el año 2012 el ciudadano Miguel Alirio Camacaro López C.I.: 7.059.941 llevaba ante el instituto un trámite de regularización de tierra bajo número 22-23-RCA-08-2390 sobre ese mismo lote, no avanzó por presentar un solape en un 85,94% con la Red Familia Salvatierra ID1010002269 la cual posee un instrumento impreso por el Sistema Fenix desde el año 2008 (…)”
-X-
- DE LA SENTENCIA RECURRIDA -
En fecha (03/05/2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se DECLARA la extinción del proceso, de la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano Miguel Alirio Camacaro López, contra del ciudadano José Medina Piña, identificados up (sic) supra, todo ello de conformidad con el art. 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)SEGUNDO: En consecuencia, se advierte a las partes que la decisión aquí dictada tendrá los efectos establecidos en el art. 271 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”
-XI-
-DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL-
PARTE ACCIONANTE/ APELANTE:
“(…) En este estado, la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, quien manifiesta que se llegó a la fase de audiencia en cuatro (04) oportunidades; se ordenó prueba de oficio al (INTI) a los fines suministrara información sobre la ocupación de las tierras y una vez consignada la misma, se celebraría la referida audiencia. De igual forma indicó que no fue traído a juicio un tercero ocupante del predio. Además arguyó que la causa estuvo paralizada por un período de seis (06) meses y que se violó el derecho a la defensa de su representado y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el Defensor FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ indicó que al momento de efectuarse la práctica de la inspección judicial, quien ocupaba el lote de terreno era el demandado (…) toma el derecho de palabra el representante de la parte actora y señala que el ente agrario no ha regularizado por cuanto existe un procedimiento administrativo a nombre de una cuarta persona (…)”
PARTE ACCIONADA:
“(…) se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, quien expuso lo siguiente: que el quince (15) de febrero de (2012) se trasladó al terreno en una visita de campo, que constató la venta de bienhechurías en el sitio, el cual denominó Finca el Limonero, ubicado en el asentamiento campesino Panchito- Las Delicias del municipio Bruzual, que hubo una aplicación restrictiva del artículo 223, porque se venía con todas las bases y todas las probanzas en el juicio; pero que ante este Tribunal sería sincero y manifestó que su representado ya no se encontraba ocupando el lote de terreno y que además su patrocinado tenía una relación laboral en dicha finca. La ciudadana Jueza le preguntó si su representado se había ido voluntariamente y el respondió que sí, debido a una serie de situaciones ocurridas y del tiempo que había pasado (…)”
-XII-
-APELACIÓN POR ANTE EL A QUO-
El día (09/05/2017), compareció por ante el a quo el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia en Materia Agraria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.579, quien en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, presentó escrito, mediante el cual APELÓ contra la sentencia emitida el día (03/05/2017), en los términos siguientes:
“(…) acudo ante ese digno tribunal muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la decisión proferida por ese el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 3-5-2017, a través de la cual declaró la extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que ninguna de las partes compareció a la audiencia probatoria fijada para ese día en el asunto contentivo de la acción posesoria por despojo a la posesión agraria incoada por mi patrocinado en contra del ciudadano José Medina (…)
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
(…)
En el presente caso, la demandada dio contestación a la demanda, ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas e incluso en fecha 5-12-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente , se fijó para el 3-7-2014 la oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, se fijó para el 3-7-2014 la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia probatoria, sin embargo, llegado el momento procesal la misma fue diferida debido a que no constaba en autos las resultas de la prueba informativa y así sucesivamente, dicho acto fue diferido los días 28-7-2014,6-4-2016 y 10-10-2016, por diferentes motivos, siendo que su último diferimiento ocurrido el día 10-10-2016, se produjo en virtud de que el tribunal en su uso de poderes oficiosos ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra(sic9 a fin de que informada detalladamente a ese órgano jurisdiccional sobre la persona que ocupa el lote de terreno objeto de esta acción, con la advertencia que “ una vez que sea consignado en el dossier el(sic) referido esta juzgadora se pronunciará y decidirá sobre la problemática suscitada”, en cuya oportunidad libró oficio N° 2016-JSPA-00460 y además, revocó por contrario imperio el auto de fecha 12-7-2016 a través del cual se fijó la audiencia probatoria para el día 27-9-2016 a las 10:00am., y lo dejó sin efecto jurídico alguno, proceder que llama poderosamente la atención a esta defensa publica ya que no hay constancia en autos que el día 27-9-2016 dicha audiencia haya sido diferido o reprogramado.
Posteriormente, en fecha 6-4-2017 el Defensor Público Tercero Provisorio peticionó la fijación de la audiencia probatoria, en razón de que el día 3-4-2017 constó en el expediente la respuesta de la Oficina Regional de Tierras, en relación a la información requerida por el tribunal de la causa mediante oficio N° 2016-JSPA-00460 de fecha 10-10-2017; sin embargo, diez días de despacho después (el 28-4-2017) el tribunal inobservando lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil providenció dicha solicitud y en consecuencia, fijó audiencia probatoria para el día 3-5-2017 a las 10:00am, vale decir, para el segundo día de despacho siguiente (ya que el 29 y 30-04-2017 fue sábado y domingo y el 1-5-2017 en un día feriado por celebrarse el día del trabajador).
Por último, el día 3-5-2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó decisión mediante el cual declaró la extinción del proceso conforme lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que ninguna de las partes compareció a la audiencia probatoria fijada para ese día.
Ahora bien, honorable juez superior sobre la base del señalado recuento de lo ocurrido en el iter procedimental, esta defensa pública denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi defendido, derivada de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, toda vez que el tribunal de primera instancia fijó audiencia probatoria el día viernes 28-4-2017 para ser celebrada el día miércoles 3-5-2017, (…)sin sopesar que la presente causa estuvo paralizada por espacio de seis meses aproximadamente (desde el 10-10-2016), mientras se recibía la respuesta del requerimiento formulado de oficio por la juez a la Oficina Regional de Tierras (…)”
-XIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación realizada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia en Materia Agraria; en su condición de representante legal del ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, ya identificados, contra sentencia de fecha (03/05/2017) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en virtud de la cual apeló en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, honorable juez superior sobre la base del señalado recuento de lo ocurrido en el iter procedimental, esta defensa pública denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi defendido, derivada de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, toda vez que el tribunal de primera instancia fijó audiencia probatoria el día viernes 28-4-2017 para ser celebrada el día miércoles 3-5-2017, (…)sin sopesar que la presente causa estuvo paralizada por espacio de seis meses aproximadamente (desde el 10-10-2016), mientras se recibía la respuesta del requerimiento formulado de oficio por la juez a la Oficina Regional de Tierras(…)”
No obstante, antes de conocer sobre el recurso de apelación ejercido, esta superioridad pasa a señalar sobre lo siguiente:
Es de hacer notar, que el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; En este sentido es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Referidas a Procedimiento Ordinario Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y está facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes; Considerando al mismo tiempo la función pública de la jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador inmutable o informal en el cumpliendo de los lapsos y etapas del procedimiento.
Es por ello, que el juez del proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. Y Así se Declara.
Ahora bien en virtud de la apelación realizada por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia en Materia Agraria; en su condición de representante legal del ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, ya identificados, contra sentencia de fecha (03/05/2017) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en virtud de la cual apeló en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, honorable juez superior sobre la base del señalado recuento de lo ocurrido en el iter procedimental, esta defensa pública denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a mi defendido, derivada de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, referidas al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, toda vez que el tribunal de primera instancia fijó audiencia probatoria el día viernes 28-4-2017 para ser celebrada el día miércoles 3-5-2017, (…)sin sopesar que la presente causa estuvo paralizada por espacio de seis meses aproximadamente (desde el 10-10-2016), mientras se recibía la respuesta del requerimiento formulado de oficio por la juez a la Oficina Regional de Tierras(…)”
El Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia en Materia Agraria, abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, identificado en autos, refiere que el día (03/7/2014), el a quo emitió auto, el cual riela al folio doscientos treinta y ocho (238), mediante el cual difirió audiencia probatoria donde se evacuarían los testigos para la fecha veintiocho (28) de julio de (2014), a su vez indicó “(…) sin embargo, llegado el momento procesal la misma fue diferida debido a que no constaba en autos las resultas de la prueba informativa y así sucesivamente, dicho acto fue diferido los días 28-7-2014,6-4-2016 y 10-10-2016, por diferentes motivos(…)”.
Así mismo, se lee en el referido escrito que el auto de fecha (10/10/2016), contentivo del último diferimiento efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se produjo en virtud “(…) que el tribunal en su uso de poderes oficiosos ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierra(sic) a fin de que informada detalladamente a ese órgano jurisdiccional sobre la persona que ocupa el lote de terreno objeto de esta acción, con la advertencia que “ una vez que sea consignado en el dossier el(sic) referido esta juzgadora se pronunciará y decidirá sobre la problemática suscitada”,(…)”.
En torno a lo antes expuesto, y habiendo quedado claramente establecida para esta Alzada, la primera condición suspensiva decretada por el Tribunal de primera instancia; considera necesario quien aquí juzga, hacer una reseña de los hechos acontecidos durante la sustanciación de este expediente.
Se aprecia del auto de admisión de pruebas del día (15/01/2013) inserto al folio (102), que el Juzgado Segundo Agrario admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio, y que en relación a la prueba de informes promovida por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, parte accionante en esta causa, tal y como se lee en el literal “d” del referido auto, que el Tribunal “(…) establece el lapso de quince (15) días para la evacuación de la misma, en consecuencia este Tribunal ordena Oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a fin de que informe sobre lo siguiente: 1- La situación jurídica actual del fundo objeto de este juicio, 2- quien es el que aparece como poseedor del referido fundo, 3- Remita copia certificada de toda la información. Así se decide.(…)”.
En tal sentido, en esa misma fecha fue librado el oficio N° 2013- JSPA-00028, dirigido al Coordinador General del ente agrario; pero de la revisión efectuada por esta Alzada a las actas de este expediente, se constata que riela al folio (240) diligencia presentada el día (28/07/2014) por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, mediante la cual solicitó se difiriera la audiencia probatoria pautada para esa misma fecha; por cuanto no constaba en autos la consignación de la prueba de informes, requerida a la ORT- Yaracuy, de ese requerimiento habían transcurrido dieciocho (18) meses. Posteriormente, el (30/07/2014) el a quo libra auto, mediante el cual ordenó que la diligencia presentada por el Defensor Público, fuese agregada al expediente, pero no emite pronunciamiento sobre lo requerido o sobre el diferimiento de la audiencia, tal y como se constata al folio (241).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de (2014), ocurre la actuación siguiente del Juzgado Segundo Agrario, cuando libra auto y oficio, cuyo objetivo es ratificar la solicitud formulada a la Oficina Regional de Tierras. De igual forma, ocurre el día (18/04/2015) cuando nuevamente el a quo decide reiterar el requerimiento realizado al ente agrario, observándose un período aproximado de unos siete (07) meses sin que se efectuaran actuaciones en esta causa.
La Oficina Regional de Tierras efectuó la remisión de lo solicitado el día (30/11/2015), dando de esa manera respuesta a la prueba de informes requerida, agregándose a las actas en fecha (03/12/2015). De ese reporte se desprende lo siguiente:
“(…) presuntamente ocupado por el Ciudadano Miguel Alirio Camacaro López C.I.: 7.059.941, la cual posee procedimiento de Carta Agraria Expediente N°22-23-RCA-08-2390 de fecha 29/08/2008 sobre dicho terreno, hasta la fecha ese trámite se encuentra paralizado ya que existe un problema de Geometría (solape del 95%) con otro predio ocupado presuntamente ocupado por la Ciudadana: Elena Salvatierra C.i: 7.059.941, la cual posee procedimiento de Carta Agraria Expediente N°22-23-RCA-08-1325, ingresó al Sistema Atancha Omakon por Revocatorio de Título a nombre de: Red Familia Salvatierra, Id:1010002269), existe una Solicitud de Trámite de: Registro agrario con Adjudicación de Tierras iniciado en fecha 09/01/2015 N°1230002849 en el Sistema Atancha Omakon por el Ciudadano :Jesús Aversio González C.I: 11.816.638, predio denominado La Berraquera (Estatus: desistida en fecha (26/03/2015) quien alega ser el ocupante en la actualidad de dicho lote de terreno(…).
Con este acto, culminaba el lapso de evacuación de pruebas al que se hace referencia en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber transcurrido casi tres (03) años desde la fecha en la cual se libró el oficio N° 2013-JSPA-00028 hasta el día en el cual constó en autos la prueba de informes requerida, es decir desde el día (18/01/2013) fecha en la cual fue recibido el oficio en la ORT- Yaracuy, hasta el día (03/12/2015), cuando se agregó a este expediente.
En fecha diez (10) de febrero de (2016), se fijó la audiencia probatoria para el día (07/03/2016).
El representante judicial de la parte actora, solicita el diferimiento de la audiencia probatoria, el mismo día en que la misma se encuentra programada (07/03/2016); sin embargo aprecia esta Juzgadora que no consta en autos ni acta de audiencia declarando desierto el acto, o manifestando la asistencia de la parte contraria, ni auto que responda a la solicitud de diferimiento que hayan sido suscritos el mismo día; no obstante se observa al folio (260) que el Tribunal de Primera Instancia, al día siguiente, es decir en fecha (08/03/2016) emitió auto mediante el cual respondió a lo solicitado por abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ y a su vez fijó la audiencia probatoria para el día miércoles (16) de abril de (2016); fecha en la cual la Defensa Pública actora, en virtud de la imposibilidad que tenían los testigos promovidos para hacer acto de presencia ese día, solicitó nuevo diferimiento y este se acordó para el día (18/05/2016), constando lo ut retro referido a los folios (261) y (262) de este expediente.
Nuevamente quien aquí juzga advierte que no se observa acto alguno efectuado el día pautado para la celebración de la Audiencia Probatoria; es decir el día (18/05/2016); encontrándose la próxima actuación en el folio (263), la cual consiste en una diligencia presentada por el Defensor Público Tercero Agrario, abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, en fecha (11/07/2016), mediante la cual solicita al a quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto varias veces pospuesto.
Dicha provisión se realizó al día siguiente, y se programó la audiencia para el día (27/09/2016); fecha en la cual tampoco se llevó a cabo, no evidenciándose en el expediente los motivos que ocasionaron que el acto pautado no se efectuara.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario el día (10/10/2016) revocó por contrario imperio, el auto de fecha (12/07/2016) que fijó la celebración de la audiencia para el (27/09/2016); en virtud de haber realizado, a su decir, una exhaustiva revisión del reporte presentado el día (30/11/2015) por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; lo que conllevó a realizar solicitud de nueva prueba de informes al ente agrario; estableciendo que una vez se consigne el referido informe “(…) esta juzgadora se pronunciará y decidirá sobre la problemática suscitada(…)”, originando nuevamente una condición suspensiva en este juicio, en la cual no se estableció un límite de tiempo, para que la ORT- Yaracuy remitiera la información solicitada.
Comparece el día (15/02/2017) por ante el Tribunal de Primera Instancia, el Defensor Público Tercero Agrario, abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, a los fines de solicitar mediante diligencia, la ratificación del oficio N° 2016-JSPA-00460, librado el día (10/10/2016), relacionado con la prueba de informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Cumplido lo solicitado, el día tres (03) de abril de (2017), fecha mediante la cual fue agregado Oficio identificado bajo el N° R22-0-0018-2017, suscrito por el ciudadano DAVID VERASTEGUÍ COLINA, en su condición de Coordinador (E) de la ORT- Yaracuy, mediante el cual da respuesta a lo requerido por el a quo según oficio N° 2016-JSPA-00460.
“(…) se hizo una verificación en el sistema Atancha –Omakon, donde se constató que el ocupante actual del lote de terreno es el ciudadano Jesús Aversio González C. 11.816.638
(…)
Sin embargo es importante resaltar que en el año 2012 el ciudadano Miguel Alirio Camacaro López C.I.: 7.059.941 llevaba ante el instituto un trámite de regularización de tierra bajo número 22-23-RCA-08-2390 sobre ese mismo lote, no avanzó por presentar un solape en un 85,94% con la Red Familia Salvatierra ID1010002269 la cual posee un instrumento impreso por el Sistema Fenix desde el año 2008 (…)”
Constando en autos la segunda prueba de informes, la representación judicial actora, abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, presentó diligencia el día (06-04-2017), mediante la cual solicitó fijar la audiencia probatoria, en virtud de no existir pendencia de la prueba de informes; configurándose la citación tácita a la que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por auto de fecha (28/04/2017) el Tribunal Segundo Agrario de esta Circunscripción Judicial fijó y celebró la Audiencia Probatoria el día tres (03) de mayo de (2017); dejando constancia en el acta suscrita, que luego de haber concedido un lapso de espera de sesenta (60) minutos, las partes ni sus representantes judiciales hicieron acto de presencia. En tal sentido, el a quo DECLARÓ la EXTINCIÓN de la INSTANCIA.
En relación a lo decidido por el Juzgado Segundo Agrario, expone la parte Accionante en el Escrito de Apelación ejercido que:
“(…) diez días de despacho después (el 28-4-2017) el tribunal inobservando lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil providenció dicha solicitud y en consecuencia, fijó audiencia probatoria para el día 3-5-2017 a las 10:00am, vale decir, para el segundo día de despacho siguiente (ya que el 29 y 30-04-2017 fue sábado y domingo y el 1-5-2017 en un día feriado por celebrarse el día del trabajador.)
(…)
sin sopesar que la presente causa estuvo paralizada por espacio de seis meses aproximadamente (desde el 10-10-2016), mientras se recibía la respuesta del requerimiento formulado de oficio por la juez a la Oficina Regional de Tierras (…)”
Determinado lo anterior, considera esta Juzgadora que de igual modo debe precisarse lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 221 y 222:
Artículo 221. El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.
Igualmente; abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos. (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Capítulo XII
Audiencia de pruebas
Articulo 222. Verificada la audiencia preliminar y habiendo sido evacuadas las pruebas ordenadas en la misma, el tribunal fijará dentro de los quince días calendario siguientes, la fecha y hora en que se celebrará la audiencia probatoria.(negrillas y cursivas de este Tribunal)
Respecto a los términos y lapsos establecidos para el cumplimiento de los actos procesales, es importante resaltar la interpretación que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha (01/02/2001), la cual estableció:
“Los lapsos probatorios deben ser contados por días de despacho, cualquiera sea su extensión, ya que son plazos previstos para multiplicidad de actuaciones y no para un solo acto procesal”
En torno a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido por la sentencia up supra citada, y el contenido del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; visto que en fecha (06-04-2017) el Defensor Público Tercero Agrario, abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, compareció por ante el a quo y solicitó que se fijara audiencia probatoria, y en virtud de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario fijó audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; quien aquí juzga considera que no hubo violación al debido proceso, tal y como sostiene la representación judicial actora en su escrito de apelación. Y Así se Declara.
Ahora bien, revisada como fue decisión del Tribunal a quo de fecha (03/05/2017) que expresó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se DECLARA la extinción del proceso, de la Demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano Miguel Alirio Camacaro López, contra del ciudadano José Medina Piña (…)”
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior debe precisarse lo estipulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223
Artículo 223: la audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurren unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
En virtud de la norma legal antes transcrita, es incuestionable que para la realización o materialización de una verdadera justicia social, es de obligatorio cumplimiento la asistencia de las partes intervinientes a la Audiencia Probatoria conforme a lo dispuesto al artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que dentro de los principios del derecho procesal Agrario, está el de inmediación, como rector, a los fines de que el juez Agrario conozca directamente el asunto sometido a su consideración.
En razonamiento a lo anterior, y como se evidencia en acta de audiencia probatoria del Tribunal a quo se verifica la no comparecencia de las partes solicitantes en el presente caso ni de sus representantes legales, es por lo que este Juzgado Superior DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de mayo de (2017), efectuado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624. Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy. Y Así se Declara.
-XIV-
-DECISIÓN-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ALIRIO CAMACARO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.910.550, representado por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.624.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de mayo de (2017).
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se ordena remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000391 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los 11 días de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó bajo el Nº 0478, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000391
MCGS/CENM/AN/jm
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