REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, once (11) de agosto de (2017)
(207° y 158°)
Expediente Nº JSA-2017-000397
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
SOLICITANTES: Ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226 y 18.438.593, en su orden.
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS SOLICITANTES: abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN, JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS y SORIANYELLY MARIA TORRES SIEM, titulares de las cédulas de identidad números V-17.637.062, V-14.623.295 y 14.710.935, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números138.228, 105.305 y 108.491
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA: Definitiva.-
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce el presente Recurso de Amparo Judicial, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del Amparo propuesto por el Abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.637.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-138.228, en representación de los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, plenamente identificados.
En el Recurso, los presuntos agraviados, expresan al Tribunal:
1- Que en fecha (23) de enero del año (2015), fue homologado por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A. (SINUSTRAMOL) y el centro de trabajo Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), contrato contra el que tempestivamente no se ejerció recurso alguno para enervar su validez, teniéndose como Ley entre las partes y formando parte de los contratos individuales de trabajo de los laborales a la luz del artículo 432 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), esta convención colectiva de trabajo vigente a la fecha consagro en su cláusulas 59 y 79 beneficios laborales.
2- Que estas estipulaciones contractuales consagran décadas de luchas obreras por mejorar la calidad de vida de los trabajadores, de cara a la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, principios que orientan su protectorado legal, conquistas que son ley entre partes a la luz de las normas positivas de la República.
3- Que las clausulas previamente enunciadas se vinieron cumpliendo literalmente hasta el (8) de Febrero de (2017), fecha en que la representación patronal, sindical, la Inspectoría del Trabajo, él Procurador del Trabajo del estado Yaracuy, valiéndose de una solicitud de fecha (26) de octubre de (2016) de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria intentada por Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 00509 del año 2016; instauraron una pretendida mesa de trabajo donde convinieron en reducir el obsequio contenido en la cláusula 79 de veinte (20) kilos de pasta pactados en contratación colectiva a doce (12) kilos de pasta y con respecto a la venta de producto con descuento contenido en la cláusula 59 del contrato colectivo convinieron en reducirla de tres (3) sacos de harina panadera a un (1) saco de harina panadera con descuento de 15%.
4- Que las acciones arbitrarias según lo ordenado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de feche (8) de febrero de (2017), impartió su homologación al acuerdo dándole el carácter de cosa juzgada al convenimiento alcanzado. Posteriormente en fecha (21) de febrero de (2017) declaró firme la decisión proferida.
5- Aducen que la acción ejercida, tanto el acuerdo alcanzado violentan de forma abierta principios y garantías constitucional como es el principio del juez natural contenido en el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, pues los beneficios a los que se contraen las cláusulas 59 y 79 del acuerdo obrero patronal fueron alcanzados en luchas laborales, homologados por la jurisdicción administrativa laboral y debieron ser ventilados, decididos y tutelados por la jurisdicción laboral, juez natural al que corresponde por razón de la materia con carácter exclusivo y excluyente conocer cualquier acción que se pretenda instaurar con base en las relaciones obrero patronales y el contrato colectivo que las rige, para modificar las clausulas pactadas, que son ley entre las partes conforme lo precave el artículo 432 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
6- Que esta medida de protección agraria vulnera sus derechos cuyo fuero cognitivo pertenece con carácter exclusivo a la jurisdicción del trabajo por ser beneficio de eminente carácter laboral, normas de orden público, pues las actuaciones desplegadas por el Juzgado al admitirla y tramitar esta medida pretendida medida cautelar invaden la competencia por razón de la materia qie con carácter exclusivo pertenece a la jurisdicción del trabajo y esas actuaciones violentan la garantía procesal de ser juzgado por el juez natural.
7- Que los trabajadores organizados solicitamos copia certificada del expediente donde les conculcaron sus derechos y visto que se nos entrego en fecha (18) de mayo de (2017), cuando ya no se podía ejercer contra los actos del Tribunal Agrario el recurso de apelación, debido a que fuimos informados después que habían Precluído los lapsos procesales para apelar, tampoco podemos ejercer el recurso de invalidación, por cuanto no están dados los extremos previstos en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio, visto que no disponen de ninguna otra vía de carácter ordinario para remediar la infracción constitucional de la que fueron víctimas, ocurrimos en acción de amparo constitucional, contra la sentencia proferida en fecha (8) de febrero de (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Abg. Ileana Nohemi Rojas Rojas, a quien señalan como agraviante en esta causa por violentar con sus actuaciones el principio constitucional del Juez Natural, garantía del debido proceso conculcada al tramitar y homologar el pretendido acuerdo entre las partes, cuya nulidad solicitamos a este Juzgado en sede Constitucional.
8- Así mismo, solicitan se decrete la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la sentencia dictada en fecha (8) de febrero de (2017), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, al igual que ordene a la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) la inmediata restitución de los beneficios contractuales vulnerados con las actuaciones desplegadas por el agraviante.
Fundamentando la presente Acción en los artículos 49 numeral 4°, y 89 numeral 1°, 2°, y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 432 y 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y artículo 1, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Promoviendo en el escrito de Acción de Amparo, los siguientes medios de prueba: i) poder laboral conferido al abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, por los presuntos agraviados, Marcado “A-1”, “A-2”; ii) Copia Certificada del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Marcado “B”; iii) Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras “2014 - 2017”, Marcado “C”.
-III-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha veintiséis (26) de julio de (2017), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe Libelo contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado ROMER PASTOR SILVA LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.637.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-138.228., en representación de los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ y ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO; se le dio entrada por auto de fecha (27-07-2017), y se le asignó el número de Expediente JSA-2017-000397, de la nomenclatura particular de este despacho. Folios uno (01) al ciento noventa y cuatro (194).
Este Juzgado Superior Agrario, por auto de la misma fecha (27-07-2017), insto a la representación judicial de los solicitante que consignara en un lapso de tres (3) días de despacho, algún documento que compruebe la legitimidad activa de los accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Folios ciento noventa y cinco (195).
En fecha (28-07-2017), la representación judicial de los accionantes consigno mediante escrito comprobando la legitimidad instada por este Despacho, indicando a este Tribunal que los quejosos son en la actualidad trabajadores activos del centro de trabajo Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), acompañando con copias de los carnet y constancia de trabajo de cada uno de los accionante, marcado con la letra “B”. Folios ciento noventa y seis (196) al folio doscientos doce (212).
Este Juzgado Superior Agrario, por decisión de fecha (31-07-2017), ADMITE a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de esto ordena las notificaciones correspondientes. En la misma fecha fueron libradas las notificaciones ordenadas. Folios doscientos trece (213) al folio doscientos diecisiete (217).
En fecha (03-08-2017), mediante auto este Juzgado Superior, fijo la celebración de la audiencia para el día (08-08-2017), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), ordenando por secretaria fijar en la cartelera el Cartel de presente audiencia, cumpliendo con lo ordenado en la misma fecha. Folios doscientos veintidós (222).
En fecha (04-08-2017), comparece al apoderado judicial de los accionante consignando escrito, mediante el cual sustituye poder conferido por los quejosos y ampliándolo a los abogados JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS y SORIANYELLY MARIA TORRES SIEM, titulares de la cedulas de identidad números V-14.623.295 y 14.710.935, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 105.305 y 108.491, en su orden. Folio doscientos veintitrés (223).
En fecha (07-08-2017), se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, RICHARD HILMER CAMACHO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RIVERO, JULIO CESAR FLORES CORTEZ, y ALEXANDER JOSÉ SIVERA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad números V-13.985.521, V-6.603.920, V-14.919.896, V-15.966.680, y V-12.285.362, trabajadores activos de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), representados judicialmente por el abogado ROMER PASTOR SILVA LEON, suficientemente identificado; interviniente como terceros adhesivos de la presente Acción. Folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos cuarenta y seis (246).
En fecha (08-08-2017), se recibió oficio con anexo Punto Informativo de la abogada Ileana Nohemi Rojas Rojas, Jueza del Juzgado Segundo Agrario de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Folios doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos doscientos cincuenta y tres (253).
En fecha (08-08-2017), se recibió oficio con anexo Punto Informativo del abogado Juan Pablo Bencomo Santander, Fiscal Provisorio de la Fiscalia 29° Nacional en lo Constencioso Administrativo Tributario. Folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y siete (257).
Por auto de fecha ocho (8) de agosto de (2017), el tribunal celebro AUDIENCIA en la presente acción. Folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos cincuenta y nueve (259).
-IV-
-DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA
DE LOS ALEGATOS DEL LOS ABOGADOS ROMER SILVA y JORGE ROJAS
El abogado JORGE ROJAS, apoderado judicial de los ciudadanos solicitante del presente Amparo Judicial, manifestó lo siguiente:
Realizando sus exposiciones de forma breve entorno a la situación planteada en el presente caso por parte del abogado JORGE ROJAS, alegando que en el ejercicio de la acción de amparo constitucional que solicitamos a este Tribunal. “(...) La empresa molinos venezolanos, solicitó por ante el Juzgado a quo una medida de soberanía agroalimentaria como patrono y productor, por cuanto el patrono vio que su producción está en riesgo por 3 sacos de harinas por 200 trabajadores no es nada para lo que produce, el cual como patrón en incumplimiento del contrato colectivo, la solicitud de medida por ante el tribunal a quo, Que haga una inspección a la empresa y se realizo la cual consta en copia certificada, pagina 5 renglón 18 en adelante en la que se dejo constancia que la empresa se encuentra completamente productiva al igual que el personal se encuentra operativo, en otras palabra no estaban dado los mecanismos para dar esta medida, en la reducción del los beneficios obtenidos en la contratación colectiva. Es donde ocurre la violación constitucional, por cuanto se violento el derecho del juez natural, además el tribunal a quo modifico sin estar en su competencia dos clausulas del contrato, la primera es un obsequio de 16 kilos de pasta, y la otra es una opción de compra de 3 bulto de harina de trigo (...)”; Así como manifestó que “ (...) la Juez homologo un contrato sin revisar una situación subjetiva, ahora bien no aceptamos que modifique la contratación colectiva, al momento en que el tribunal homologo, ningunos de los trabajadores fueron notificados de parte del Tribunal, solo a los directivos sindicales, pero el sindicato no lo transmitieron a los trabajadores; La homologación se realizo fue entre el patrono, sindicato, Inspectoría del Trabajado, la Procuraduría del Trabajo. Vista las relaciones constitucionales es por lo que pedimos decrete la Nulidad absoluta de la decisión de fecha (08-02-2017), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, y ordene a la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos la restitución de los beneficios (...)”.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al momento de la admisión de la Acción de Amparo Judicial en fecha (31-08-2017); pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo indicado por la representación judicial de los accionantes en el libelo de la presente acción que manifestaron lo siguiente: “... tanto el acuerdo alcanzado violentan de forma abierta principios y garantías constitucional como es el principio del juez natural contenido en el numeral 4° del artículo 49 Constitucional, pues los beneficios a los que se contraen las cláusulas 59 y 79 del acuerdo obrero patronal fueron alcanzados en luchas laborales, homologados por la jurisdicción administrativa laboral y debieron ser ventilados, decididos y tutelados por la jurisdicción laboral, juez natural al que corresponde por razón de la materia con carácter exclusivo y excluyente conocer cualquier acción que se pretenda instaurar con base en las relaciones obrero patronales y el contrato colectivo que las rige, para modificar las clausulas pactadas, que son ley entre las partes conforme lo precave el artículo 432 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). ...”
Ahora bien, revisadas como fueron las copias certificadas de la presente solicitud de amparo es necesario para esta Superioridad lo establecido en el artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“... Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione un derecho constitucional. ...”
En relación a este mandato, la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que admitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias son los siguientes: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) Que tal proceder ocasiona la violación de un derecho constitucional, y finalmente c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismo no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Al respeto, observa esta Superioridad necesario enfatizar jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional en sentencia de la Sala N.° 144 del 20 de marzo de 2000:
“... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. ...”
En relación por lo antes expuesto, este Juzgado Superior considera importante destacar, lo indicado en sentencia de la Sala Plena N° 58, de fecha (26) de abril de (2015), expediente N° AA10-L-2011-000314, caso: medida precautelativa ambiental, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictaminó lo siguiente:
“... En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. ...”
Afirman los solicitantes que el tribunal a quo actuó fuera de su competencia, por cuanto en sus alegatos indican que por tratarse de un beneficio otorgado a través del contrato colectivo, entre trabajadores y patrono, debería ser conocido por un Tribunal Laboral; es por lo que este Tribunal Superior el resulta importante resaltar sentencia de la Sala Plena, N° 52 de fecha (26-02-2015):
“(...) De ello resulta pues, que la Sala deba reiterar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaria se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, que comporta una especial diligencia en materia probatoria de los interesados, que no sólo genere en el órgano jurisdiccional una presunción que trascienda la posible conformidad a derecho de sus pretensiones, sino que además permita determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución y sentencias de esta Sala Nros. 377/10 y 526/14-. (...)”
La empresa Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), tiene como razón social procesamiento del trigo y sus derivados, así como también de harinas materia prima básica para la elaboración del pan y otros, y siendo que el beneficio otorgado en la contratación colectiva a los trabajadores es la entrega de: “(...) LA ENTIDAD DE TRABAJO entregará mensualmente a los trabajadores, DOS (2) paquetes de DIEZ (10 kg) cada uno de Harina de trigo. Adicionalmente otorgará mensualmente, a cada uno de LOS TRABAJADORES amparados por la presente Convención Colectiva DIEZ Y SEIS (16) paquetes de un Kilogramo (1 Kg) de Pasta Alimenticias de Sémola de Trigo de Primera Calidad... otorgar mensualmente hasta UN (01) saco de afrechillo de trigo ...”, amparados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
En razonamiento a las jurisprudencias parcialmente transcritas y comprobado cómo fue la razón social de la empresa (MOLVENCA), se observa que corresponde a la jurisdicción agraria la competencia por lo que no fue vulnerado el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 numeral 4° de nuestra Carta Magna, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuó dentro de su competencia por cuanto el objeto de la medida es la Seguridad Agroalimentaria de los trabajadores de la sociedad mercantil Molinos Venezolanos (MOLVENCA). En consecuencia este Juzgado Superior desecha la solicitud y Ratifica la competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario. Así se decide.
Ratificada como fue la competencia del Tribunal de Primera Instancia, pasa este Tribunal Superior a revisar que los solicitantes hayan agotado el procedimiento ordinario. Según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“... Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
... Omissis ...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. ...” (Negrita y Subrayado del este Tribunal.).
De la norma legal antes transcripta, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Amparo Judicial, por ello se hace necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional N° 12 de fecha (20-02-2003), la cual declaró: “(...) por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido –en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendentes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal de admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional. (...)”.
El recurso de amparo judicial, no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias, tal como lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 371 de fecha (26-02-2003). Al anular mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto: “Resulta, por lo tanto, adverso al propósito y razón de ser la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual la Sala estimó precedente revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esa Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 de la Ley Orgánica.
Ahora bien, de lo denunciado por los recurrentes: “ (...) los trabajadores organizados solicitamos copia certificada del expediente donde se nos conculcaron nuestros derechos y visto que se nos entrego en fecha (18) de mayo de (2017), cuando ya no se podía ejercer contra los actos del Tribunal Agrario el recurso de apelación, debido a que fuimos informados después que habían Precluído los lapsos procesales para apelar, tampoco podemos ejercer el recurso de invalidación, por cuanto no están dados los extremos previstos en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio, visto que no disponen de ninguna otra vía de carácter ordinario para remediar la infracción constitucional de la que fueron víctimas, ocurrimos en acción de amparo constitucional (...)”.
Visto lo denunciado, trae a colación este Juzgado Superior la sentencia de la Sala Constitucional N° 106 de fecha (06-02-2003), la cual estableció que: “(...) correspondía al accionante del amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, mediante el ejercicio del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues en este mecanismo procesal y no en otro, el medio para tutelar los derechos constitucionales alegados como infringidos, cuando los tribunales de instancia nieguen el recurso de apelación o, cuando deben oírlo en ambos efectos, y lo hacen en un solo efecto, dado que así lo prevé la norma adjetiva referida; y además existe el recurso de invalidación y hasta el recurso de casación. (...)”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto, que el Amparo Judicial es una acción extraordinaria que tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales no obstante, no se desprende de los autos que conforma el presente recurso que los accionantes alegaren o señalaren argumento alguno que le permitiera a este Juzgado Superior verificar que hayan agotado los recursos del procedimiento ordinario, y evidenciado así que no agotaron los mecanismos procesales ordinarios de índole jurisdiccional del que disponían para la restitución de la situación jurídica siendo que no era necesario la copias solicitadas para ejercer el recurso a que hubiera lugar por cuanto con solo comprobar su legitimidad en la Medida Solicitada podían ejercer los recurso de: Apelación, Hecho, e incluso el de casación, contra la sentencia del a quo. Así se declara.
Es evidente para esta Juzgadora que el Recurso de Amparo Judicial ejercido no es la manera más efectiva para recurrir en el presente caso, ya que no han agotado los recursos del procedimiento ordinario conforme con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se declara forzosamente INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara:
PRIMERO: Forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por la Abogada ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incoada por los ciudadanos ROBERTO EDITCIO MÉNDEZ YÁNEZ, WILLIAM JOSÉ SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL ANTONIO MONTES CAMACHO, HENRY ALEXANDER LOZADA VIVAS, ZAIDEE YOLUBA OSORIO, NEPTALI IVAN ESCALONA MENDOZA, NÉSTOR DAVID MACHADO MARTÍNEZ, ALIRIO MACARIO AGUIRRE RIVERO, JOSÉ GREGORIO SANDOVAL DEVIEZ, RICHARD HILMER CAMACHO RIVERO, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RIVERO, JULIO CESAR FLORES CORTEZ, y ALEXANDER JOSÉ SIVERA ALVARADO venezolano, titulares de las cédulas de identidad números V-7.914.397, V-7.913.639, V-7.913.173, V-17.469.585, V-12.076.056, V-6.603.774, V-17.469.226, 18.438.593 V-13.985.521, V-6.603.920, V-14.919.896, V-15.966.680, y V-12.285.362, en su orden; representados por los abogados ROMER PASTOR SILVA LEÓN, JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS y SORIANYELLY MARIA TORRES SIEM, titulares de las cédulas de identidad números V-17.637.062, V-14.623.295 y 14.710.935, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números138.228, 105.305 y 108.491; toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0479, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000397
MCGS/CENM/AN/ls
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