REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de agosto de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE N° JSA-2012-000205
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
JUEZ INHIBIDO: JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE OFICIO, tendiente a la continuidad de la producción agraria –sin juicio-.
DECISIÓN: Interlocutoria
-II-
-BREVES RESEÑAS PROCESALES-
En la presente incidencia, consta Acta de Inhibición planteada en fecha once (11) de enero del año (2013), por el Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, quien era Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario, basándose en el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que se encuentra pendiente por resolver en la presente causa. Folios (2) al (4).
Por tal motivo, esta Juzgadora en virtud de haber sido designada como Juez Provisorio de este Tribunal, en reunión efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017), y prestado el debido juramento de Ley en fecha (30-06-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (06) de julio de (2017), según consta en Acta Nº 352 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha; en consecuencia, esta Juzgadora, antes de pronunciarse en la pieza principal, pasa de seguida a decidir la Incidencia de Inhibición, en los siguientes términos:
-III-
-DEL ACTA DE INHIBICIÓN-
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente incidencia, vista la inhibición formulada en fecha (11-01-2013), por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue planteada en los siguientes términos:
“(…)En el día de hoy, viernes once (11) de enero de dos mil trece (2013), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) , presente en la sede de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juez Provisorio abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, designado según lo acordado en reunión de la Comisión Judicial de fecha veintiuno (21) de Octubre del año (2009), debidamente juramentado en fecha veintiocho (28) de octubre de ese mismo año, quien actuó en la presente sustanciación de oficio conforme lo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 962 del 09-05-2006), con la finalidad de sustanciar una medida autosatisfactiva (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 368 del 29-03-2012) sin la pendencia de un juicio (Vid. s. S.S. en S.E.A. del T.S.J. n° 1649 del 13-12-2010), cumpliendo obligaciones del juez agrario (Vid. s. S.S. en S.E.A. del T.S.J. n° 0612 del 03-06-2011), en resguardo de la seguridad alimentaria (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 692 del 29-04-2005) y el orden publico agrario (Vid. s. S.S. en S.E.A. del T.S.J. n° 1649 del 13-12-2010), cuya fase siguiente, sería iniciar el contradictorio contra quienes obre la medida de conformidad con el 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 962 del 09-05-2006) y (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 368 del 29-03-2012), una vez que consten las notificaciones ordenadas y, así, garantizar el principio de doble instancia de la decisión (Vid. s. S.S. en S.E.A. del T.S.J. n° 1773 del 21-01-2011), atendiendo principios propios de exclusividad agraria (Vid. s. S.P. del T.S.J. n° 24 del 12-12-2007), y expone: Atendiendo la figura de inhibición como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio, debe anotarse que en el día de ayer diez (10) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, quien aparece en actas de la presente sustanciación de medida preventiva como endosatario en procuración, inscribió es su escrito epítetos, tales como, “…magistrado(sic.) superior agrario en su parcializada(sic.) visión de los hechos a favor del ejecutado…”; “….y se limita a esgrimir la que se acomode(sic.), según su visión del asunto a lo que se dicta su interés(sic.) …”; “…contra el desmedido(sic.) y gran(sic.) poder(sic.) del Juez Superior Agrario del Estado Yaracuy…”; “…nos encontramos frente a una decisión de “gracia” (sic.), a favor del demandado…”; “…a interponer la acción pertinente para que se investigue la actuación de este Juez Superior…”. Expuesto lo anterior, considero responsablemente que los desatinados calificativos y desconsideradas notas inscritas por el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, quien se afirma en el escrito in comento como abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 46.759, contra mi persona, representa injuria que causa gran incomodidad en el Director del Proceso; en tal sentido, subrayadas las anteriores circunstancias, debe indicarse, que los infundados epítetos expuestos por el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS en contra de mi persona, pueden influir subjetivamente en la decisión pendiente, en tanto, causaron desagrado y se circunscriben a las circunstancias análogas señaladas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia para separarse oportunamente de una causa. (vid. s. T.S.J. n° 02-2403 del 07-08-2003). De esta manera, con el ánimo de no comprometer la debida imparcialidad consciente y objetiva que debe tener el juez en la decisión que corresponde luego que transcurra el lapso previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 962 del 09-05-2006) y (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 368 del 29-03-2012); conforme lo dispone el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem ME INHIBO FORMALMENTE de seguir conociendo el presente Expediente Nº JSA-2012-000205 de la numeración particular de este Despacho, en la sustanciación de MEDIDA PREVENTIVA tendiente a la continuidad de la producción agraria -sin juicio-, iniciada de oficio en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012). Seguidamente, en cumplimiento de las normas procesales déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, declaro que es todo lo que tengo que exponer y en el caso de allanamiento reinsisto en la inhibitoria.(…)”
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo a la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la incidencia de inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido era el Juez Superior Agrario de esta Alzada. Y así, se establece.
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, Juez saliente de este Juzgado, en acta de fecha (25/03/2015), esta sentenciadora, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, constata de autos que la inhibición se propone conforme lo pautado en el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (…)”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
En tal sentido, habiéndome abocado al conocimiento de la causa en fecha (11-08-2017), y al evidenciarse por notoriedad judicial que el Juez inhibido abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, desde el día (11) de junio del año 2015, renunció ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia, que al haber cesado las funciones judiciales del Juez inhibido, el trámite de la incidencia de inhibición perdió interés, resultando inoficioso decidir la misma, tal como lo establece la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre del año (2013), en el Exp. Nro. AA20-C-2013-000527, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, como sigue:
“(…) Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.
Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide.(…)” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Considerando lo establecido en la decisión anteriormente transcrita, quien aquí decide, declara que al no encontrarse el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, desempeñando funciones como Juez Superior Agrario, resultaría inoficioso emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada, en consecuencia, se justifica el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, por cuanto el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales, tal como se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, continuando este Juzgado Superior Agrario conociendo de la causa principal. Así se decide.
-VI-
-DECISIÓN-
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA INHIBICIÓN, planteada por el Abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en fecha (11-01-2013), por cuanto el mismo cesó en sus funciones judiciales, continuando este Juzgador Superior Agrario, conociendo del asunto.
SEGUNDO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0480, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000205
CUADERNO DE INCIDENCIA
MCGS/CENM/
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