REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de agosto de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000205

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE OFICIO, tendiente a la continuidad de la producción agraria –sin juicio-.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-ANTECEDENTES-

Por cuanto en fecha (11) de agosto del presente año, me aboque al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; pasando esta Juzgadora a verificar las actuaciones como sigue:

En fecha (30-11-2012) este Tribunal Superior Agrario, acordó iniciar de Oficio la SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la continuidad de la producción agraria -sin juicio-, en virtud de las circunstancias conocidas por notoriedad judicial que revelan la simple orden de -vigilancia periódica- de los i) bienes afectos a la actividad agraria; ii) semovientes y, iii) el cultivo de naranjas, según embargo ejecutivo efectuado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha (05-12-2012) este Tribunal, realizó inspección judicial in situ, acto donde decidió: “…PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA de protección a la continuidad de las actividades agropecuarias que se desarrollan en la Unidad de Producción ubicada en la Hacienda “El Roble”, carretera Marín-Aroa, Kilómetro 64, Sector el Hacha, Municipio Autónomo Bolívar. SEGUNDA: …se insta al Depositario Judicial iniciar reuniones para tratar el tema relacionado con el arrime de los frutos a la empresa socialista Lácteos Los Andes, señalado ut supra. TERCERO: …se protege la continuidad de la actividad pecuaria, suficientemente identificada, que se desarrolla en la Unidad de Producción consistente en la producción de Leche y Carne. CUARTO: Se ordena no interrumpir el programa de desarrollo genético descrito por el experto que se adelanta en la unidad de producción ubicada en la Hacienda “El Robre”. QUINTO: …la presente medida tendrá una duración de seis (06) meses a partir de la presente fecha. SEXTO: Se otorga a las partes interesadas la posibilidad de oponerse a la presente medida conforme el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apegado a sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: Notifique de la presente medida a la Procuraduría General de la República…”.

En fecha (10-12-2012) se libró Oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de la Medida Preventiva Autónoma decretada en fecha (05/12/2012).

En fecha (10-01-2013) se recibió escrito de oposición presentado por el ciudadano TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPERO.

En fecha (11-01-2013) consta acta de inhibición del abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUAREZ, Juez Superior Agrario de esta Tribunal.

En fecha (10-08-2015) se consignó Oficio N° 00336 de fecha (30-04-2013) emanado de la Procuraduría General de la República, a quien se le ordenó notificar del Decreto de la Medida.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme a la Medida sustanciada de –Oficio-, por este Juzgado Superior Agrario, en fecha (30-11-2012), de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde acordó conocer mediante hecho notorio judicial, del “embargo ejecutivo” por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de: Bienes afectos a la actividad agraria; Semovientes y cultivo de naranjas, entre otros, que se desarrollaban en la unidad de producción ubicada en la Hacienda “El Roble”, carretera Marín-Aroa, Kilómetro 64, Sector el Hacha, Municipio Autónomo Bolívar, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En el mismo contexto, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente medida autónoma es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.



-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Visto que este Tribunal en fecha cinco (5) de diciembre del año (2012), dicto Decisión, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA de protección a la continuidad de las actividades agropecuarias que se desarrollan en la Unidad de Producción ubicada en la Hacienda “El Roble”, carretera Marín-Aroa, Kilómetro 64, Sector el Hacha, Municipio Autónomo Bolívar; y por cuanto corresponde conforme a lo pautado en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal decretada con el objeto de proteger la continuidad e impedir cualquier interrupción de todas las actividades que se desarrollaban para esa fecha en la unidad de producción ubicada en la Hacienda “El Roble”, desde una perspectiva técnica más amplia, que involucró la protección a la actividad agrícola (vegetal), pecuaria y genética que alcanzaba satisfacer la seguridad y soberanía alimentaria.

En este orden de ideas, surge la necesidad de citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 368 del 26 de marzo de 2012, que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

Del contenido de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, y adminiculado al caso de autos, observa esta juzgadora que en el presente caso, se decretó medida preventiva en fecha (05-12-2012), por un plazo de seis (6) meses, tal como se desprende del particular quinto que textualmente dispuso “…CUARTO: Atendiendo los particulares anteriores y la naturaleza de las actividades descritas, la presente medida tendrá una duración de seis (06) meses…”, esto implica que la referida medida protegió las actividades allí descritas hasta el día 5 de junio de 2013, lo que pone en evidencia que se produjo el vencimiento de la misma.

Es así, que al evidenciarse que la temporalidad de la cautela decretada hasta la fecha (05) de junio del año (2013), y resaltando que de la revisión de las actas procesales, no consta en autos que con posterioridad a dicha fecha (05-06-2013) compareciere persona alguna para alertar sobre la necesidad de su extensión, ratificación o prórroga en razón de algún hecho de los establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, se evidencia que no existe actuación de impulso procesal, con posterioridad al vencimiento de la medida, constatándose además que durante la articulación probatoria de 8 días, ninguna de las partes promovió pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra un claro desinterés en el asunto, concluyendo pues la medida cesó en razón del tiempo, aunado al hecho que consta en las actas procesales escrito de fecha (10-01-2013), que cursa a los folios (72) al (77) ambos inclusive, donde el apoderado del tercero interesado pasa a contestar, más no a oponerse a la medida decretada por este Tribunal, por lo que este Tribunal considera inoficioso hacer un análisis del mismo.
En tal sentido, es necesario analizar brevemente lo atinente a la característica de provisoridad y/o temporalidad de la medida, para lo cual se trae a colación lo expuesto por Calamandrei citado por Henríquez (2000) quien afirmó:

“La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. (p. 40)”

La provisionalidad es otra de las importantes características de las Medidas, pero que hace referencia a su vigencia en el tiempo, algunos autores la incluyen dentro del carácter instrumental de las medidas, así pues Calamandrei citado por Sánchez (1995) asegura que:

Al hablar de provisionalidad, es necesario distinguir entre los vocablos “Temporal” y “Provisorio”. “Temporal” es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo una duración limitada; “Provisorio” es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio (p. 27).

Por su parte Martínez, citado por Sánchez (1995) en relación a lo antes expuesto afirma que:
A partir de este punto, se deriva que toda medida cautelar constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares (p. 27).

En este orden de ideas y para ya poder pasar a distinguir entre la provisoriedad y la temporalidad, es menester señalar lo expresado por Sánchez (1995) cuando afirma:
Ha sido criterio dominante que la medida cautelar no puede ir más allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega” (p. 28).

Así las cosas, lo provisorio, hace referencia al tiempo y tiene que ver con el hecho de que una vez decidida la controversia deberá levantarse la medida o convertirse en ejecutiva, dependiendo de quien resulte victorioso, el demandado o el demandante, respectivamente, sin embargo en el caso de las medidas autosatisfactivas, como las permitidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo un proceso del que pendan, priva la situación de temporalidad de la medida, por ello, sí vence el plazo de vigencia de la misma, tomando en cuenta además que no existe instrumentalidad o sentencia cuya futura ejecución resguardar, lógico es que la misma cese.

Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Y así se declara.

En este sentido se ha afirmado que, la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013)

Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:

Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.

Es así como, al verificar que en el caso subiudice la medida decretada, se dictó con el objeto de la continuidad de las actividades agropecuarias que se desarrollan en la Unidad de Producción ubicada en la Hacienda “El Roble”, carretera Marín-Aroa, Kilómetro 64, Sector el Hacha, Municipio Autónomo Bolívar, consistente en la producción de Leche y Carne, por un plazo de seis (06) meses, vale decir, hasta el día 6 de junio de 2013, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha 06 de junio de 2013.

Es así como, en atención a los fundamentos antes citados, esta juzgadora observa que ciertamente, en el marco de medidas autosatisfactivas, el juez o jueza agrario una vez dictada la misma, debe abrir el contradictorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar”. Ello ocurrió en el presente procedimiento, en el que los notificados ejercieron oposición en fecha 10 de enero del 2013.

No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subiudice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un plazo de (6) meses, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha (06) de junio de 2013, y como quiera que no existe certeza en autos de la vigencia de las condiciones iníciales que justificaron la medida (pues la parte interesada en la medida no promovió pruebas) y no consta en autos circunstancias que hagan presumir la extensión o prorroga de la misma; esta juzgadora considera procedente, DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, pues la medida autosatisfactiva cesó conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, al haberse producido el cese de la medida en virtud del vencimiento del tiempo, antes de que se decidiera el contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propio es concluir, que resulta estéril el análisis de la oposición a la medida y su ratificación o revocatoria, pues el cese se produjo en razón del vencimiento de la temporalidad que le es característica, y consecuentemente se ha producido el decaimiento del objeto que sustentaba el tramite cautelar, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las medidas autosatisfactivas de carácter temporal no producen cosa juzgada, sino que permiten discutir el fondo del asunto en juicio posterior. Y así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE HA DECAÍDO EL OBJETO del trámite de oposición a la MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA de protección a la continuidad de las actividades agropecuarias que se desarrollaban en ese entonces en la Unidad de Producción ubicada en la Hacienda “El Roble”, carretera Marín-Aroa, Kilómetro 64, Sector el Hacha, Municipio Autónomo Bolívar; en virtud de haberse producido en fecha seis (6) de junio del año (2013) el cese de la medida, en razón a la temporalidad fijada por el juez actuante para el momento de su decreto, al no haberse comprobado la vigencia de las condiciones iníciales, que justifiquen la extensión o prórroga de la medida autosatisfactiva in comento.
Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0481, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA





EXPEDIENTE Nº JSA-2012-000205
MCGS/CENM/MP