REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de agosto de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000282

SOLICITANTES: ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y VICENTE RODRÍGUEZ, venezolanos titulares de las cédula de identidad números V- 5.457.746 y V- 7.575.496.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado Osmondy Castillo Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
-ANTECEDENTES-

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha primero (1°) de junio de (2017), designó a quien suscribe la presente decisión, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del cual tomó posesión en fecha (6) de julio de (2017), con este carácter me aboqué al conocimiento de la presente causa en fecha 11-08-2017, y por cuanto la causa se encuentra en estado de decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; pasando esta Juzgadora a verificar las actuaciones como sigue:

En fecha (19-06-2015) este Tribunal Superior Agrario, acordó iniciar de Oficio la SUSTANCIACIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la protección de la Producción Agroalimentaria-sin juicio-, en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y VICENTE RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.

Una vez practicada la Inspección Judicial in situ, este Juzgado Superior, con fecha (30-07-2015) dictó decisión, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AGRARIA, consistente en la producción de ganadería de leche y cultivos de naranja que se desarrolla en el lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Terreno ocupado por Álvaro Gómez; Sur: Terrenos ocupados por Víctor Ojeda, bienhechurías de Marcolina Camacho, bienhechurías de Pedro Barrios; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de Roberto Marín y Vía agrícola Chivacurito; y Oeste: Sucesión Gregorio Pérez, carretera Nacional Yumare – Marín - San Felipe; con una Superficie de cincuenta y siete hectáreas con seis mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (57 Ha 6495 M2), delimitada por las coordenadas P1: 1165487N, 518524E; P2: 1165487N, 518526E; P3: 1165472N, 518552E; P4: 1165448N, 518572E; P5: 1165442N, 518578E; P6: 1165430N, 518591E; P7: 1165417N, 518602E; P8: 1165405N, 518616E; P9: 1165382N, 518630E; P10: 1165378N, 518643E; P11: 1165360N, 518658E; P12: 1165312N, 518680E; P13: 1165314N, 518717E; P14: 1165304N, 518735E; P15: 1165297N, 518753E; P16: 1165287N, 518762E; P17: 1165270N, 518867E; P18: 1164571N, 519624E; P19: 1164551N, 519611E; P20: 1164481N, 519541E; P21: 1164478N, 519508E; P22: 1164453N, 519476E; P23: 1164434N, 519438E; P24: 1164417N, 519397E; P25: 1164390N,519357E; P26: 1164384N, 519342E; P27: 1164312N, 519291E; P28: 1164317N, 519258E; P29: 1164281N, 519224E; P30: 1164272N, 519194E; P31: 1164278N, 519165E; P32: 1164320N, 519148E; P33: 1164380N, 519182E; P34: 1164603N, 518578E; P35: 1164613N, 518583E; P36: 1164718N, 518610E; P37: 1164808N, 518632E; P38: 1164878N, 518652E; P39: 1164907N, 518661E; P40: 1164937N, 518677E; P41: 1165077N, 518707E; P42: 1165118N, 518715E; P43: 1165144N, 518724E; P44: 1165148N, 518719E; P45: 1165152N, 518714E; P46: 1165151N, 518575E; P47: 1165215N, 518470E; P48: 1165250N, 518474E; P49: 1165211N, 518469E y P1: 1165487N, 518524E. No incluyendo dentro de esta medida de protección el lote de terreno de aproximadamente una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5000 ha); alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Sr. Braulio Perez, SUR: Terreno Vicente Rodríguez, ESTE: Terreno Cipriano Díaz y OESTE: Vía Principal, según documentos cursantes a los folios 183, 190 y 191, en el que no se evidenció ningún tipo de producción. SEGUNDO: Se exhorta a los campesinos y campesinas del sector Chivacurito, e integrantes del Consejo Comunal del mismo sector, abstenerse de realizar cualquier otra construcción de vivienda en el área identificada, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras emita pronunciamiento relacionado con las solicitudes realizadas por ese mismo Consejo Comunal y los organismos indicados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y pecuaria desarrollada en la referida unidad de producción. CUARTO: Se ordena notificar de la presente medida a las siguientes autoridades públicas: Instituto Nacional de Tierras, Procuraduria General de la Republica, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, Protección Civil del Estado Yaracuy, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Habitat y Vivienda, Coordinadora de la Defensa Pública Agraria, Consejo Municipal del Municipio Bolivar del estado Yaracuy y Misión Justicia Socialista. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AGRARIA, el tercer (3) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia….”.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, y habiendo sido notificadas todas las partes intervinientes en la presente causa, transcurrido el lapso establecido en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Conforme a la SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, iniciada de oficio por este Juzgado Superior Agrario, en fecha (19-06-2015), de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de las circunstancias planteadas por los ciudadanos ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y VICENTE RODRÍGUEZ, plenamente identificados, tendiente a la Protección de la Producción Agroalimentaria -sin juicio-, en un lote de terreno constante de sesenta y siete hectáreas con cinco mil doscientos dieciséis metros cuadrados (67 Ha con 5.216 Mts2), ubicado en la carretera Nacional Vía Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El referido artículo 196 eiusdem establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

En el mismo contexto, de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del (9) de mayo de (2006), caso “CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A., contra el artículo 211 del DECRETO N° 1.546 CON FUERZA DE LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, del 13 de noviembre de 2001”, estableció:

“(…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente medida autónoma es este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Visto que este Tribunal en fecha treinta (30) de julio del año (2015) dicto Decisión, en la cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AGRARIA; y por cuanto corresponde conforme a lo pautado en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal decretada con el objeto de proteger la producción de ganadería de leche y cultivos de naranja que se desarrollaba para ese entonces en el lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, con una vigencia de doce (12) meses.

En este orden de ideas, surge la necesidad de citar la sentencia de la Sala Constitucional, N° 368 del 26 de marzo de 2012, que estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…”

Del contenido de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, y adminiculado al caso de autos, observa esta juzgadora que en el presente caso, se decretó medida preventiva en fecha (30-07-2015), por un plazo de doce (12) meses, tal como se desprende del particular tercero que textualmente dispuso “…TERCERO: “La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y pecuaria desarrollada en la referida unidad de producción.”, esto implica que la referida medida protegió las actividades allí descritas hasta el día 30 de julio de 2016, lo que pone en evidencia que se produjo el vencimiento de la misma.

Es así, que al evidenciarse que la temporalidad de la cautela decretada hasta la fecha (30) de julio del año (2016), y resaltando que de la revisión de las actas procesales, no consta en autos que con posterioridad a dicha fecha (30-07-2015) compareciere persona alguna para alertar sobre la necesidad de su extensión, ratificación o prórroga en razón de algún hecho de los establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, se evidencia que no existe actuación de impulso procesal, con posterioridad al vencimiento de la medida, constatándose además que durante la articulación probatoria de (8) días, ninguna de las partes promovió pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra un claro desinterés en el asunto, concluyendo pues la medida cesó en razón del tiempo, aunado al hecho que no compareció persona alguna a OPONERSE a la medida decretada.
En tal sentido, es necesario analizar brevemente lo atinente a la característica de provisoridad y/o temporalidad de la medida, para lo cual se trae a colación lo expuesto por Calamandrei citado por Henríquez (2000) quien afirmó:

“La provisoriedad de las providencias cautelares sería un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera. (p. 40)”

La provisionalidad es otra de las importantes características de las Medidas, pero que hace referencia a su vigencia en el tiempo, algunos autores la incluyen dentro del carácter instrumental de las medidas, así pues Calamandrei citado por Sánchez (1995) asegura que:

Al hablar de provisionalidad, es necesario distinguir entre los vocablos “Temporal” y “Provisorio”. “Temporal” es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo una duración limitada; “Provisorio” es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio (p. 27).

Por su parte Martínez, citado por Sánchez (1995) en relación a lo antes expuesto afirma que:
A partir de este punto, se deriva que toda medida cautelar constituye un anticipo de la garantía jurisdiccional de defensa de la persona o de los bienes, y de ahí que la suerte corrida por la materia principal juzgada se refleja necesariamente sobre las medidas cautelares (p. 27).

En este orden de ideas y para ya poder pasar a distinguir entre la provisoriedad y la temporalidad, es menester señalar lo expresado por Sánchez (1995) cuando afirma:
Ha sido criterio dominante que la medida cautelar no puede ir más allá de la sentencia, ya que si ésta es contraria al peticionario, al no haber nada que ejecutar, deberá suspenderse; y, si el fallo definitivo es favorable, la medida dejará de ser preventiva para convertirse en medida ejecutiva de la sentencia por la fuerza que ésta despliega” (p. 28).

Así las cosas, lo provisorio, hace referencia al tiempo y tiene que ver con el hecho de que una vez decidida la controversia deberá levantarse la medida o convertirse en ejecutiva, dependiendo de quien resulte victorioso, el demandado o el demandante, respectivamente, sin embargo en el caso de las medidas autosatisfactivas, como las permitidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo un proceso del que pendan, priva la situación de temporalidad de la medida, por ello, sí vence el plazo de vigencia de la misma, tomando en cuenta además que no existe instrumentalidad o sentencia cuya futura ejecución resguardar, lógico es que la misma cese.

Esto permite cuestionar el carácter provisorio de las medidas autosatisfactivas dictadas en sede agraria, sustituyéndolo por el rasgo distintivo de la temporalidad, máxime cuando en materia agraria tal temporalidad atiende comúnmente al ciclo biológico de los rubros protegidos, por lo que al fijarse claramente su vigencia, esta no puede perdurar indefinidamente, e independientemente de que sobrevenga algún evento, la misma tiene una duración limitada, e inmediatamente se produce el cese, salvo que por alguna razón se considere prudente su ampliación, extensión o prórroga. Y así se declara.

En este sentido se ha afirmado que, la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo en la unidad de producción, constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 1.619/08, ratificada en sentencia N° 1031 del 29 de julio de 2013)

Por su parte, la sentencia Nº 1530 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Exp. 13-0862 analizó lo siguiente:

Por lo que se reitera que, estas medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria son necesariamente temporales y responden a la existencia del ciclo natural en la producción agrícola cuya protección se persigue. Esa temporalidad de la protección es la que justifica que el otorgamiento de medidas cautelares en este sentido no colida con la cosa juzgada, pues no se trata de impedirla sino de postergarla al momento en que menos daño ofrezca, no sólo a quien trabajó la tierra, sino a la colectividad en general que es a quien, en definitiva, va destinada esa producción.

Es así como, al verificar que en el caso subiudice la medida decretada, se dictó con el objeto de proteger la producción de ganadería de leche y cultivos de naranja que se desarrollaba para ese entonces en el lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, por un plazo de doce (12) meses, vale decir, hasta el día (30) de julio de 2016, produciéndose su vencimiento o cese, sin que conste en autos que con posterioridad a su vencimiento se produjeran nuevas circunstancias de las descritas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que hagan presumir la necesidad de ratificar, extender o prorrogar la medida, propicio es concluir que la misma cesó de pleno derecho al vencimiento del tiempo indicado en su decreto, es decir, en fecha (30) de julio de (2016).

Es así como, en atención a los fundamentos antes citados, esta juzgadora observa que ciertamente, en el marco de medidas autosatisfactivas, el juez o jueza agrario una vez dictada la misma, debe abrir el contradictorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar”. Ello ocurrió en el presente procedimiento, en el que los notificados no ejercieron oposición, ni promovieron pruebas en el lapso correspondiente.

No obstante, en virtud de que la medida decretada en el caso subiudice, en atención al ciclo biológico, fue dictada por un plazo de (12) meses, de acuerdo al principio de temporalidad de las medidas autosatisfactivas, la misma perdió vigencia en fecha (30) de julio de (2016), y como quiera que no existe certeza en autos de la vigencia de las condiciones iníciales que justificaron la medida (pues la parte interesada en la medida no promovió pruebas) y no consta en autos circunstancias que hagan presumir la extensión o prorroga de la misma; esta juzgadora considera procedente, DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, pues la medida autosatisfactiva cesó conforme la temporalidad fijada, antes de decidir el contradictorio. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, al haberse producido el cese de la medida en virtud del vencimiento del tiempo, antes de que se decidiera el contradictorio a que hace referencia el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propio es concluir, que se produjo el cese en razón del vencimiento de la temporalidad que le es característica, y consecuentemente se ha producido el decaimiento del objeto que sustentaba el tramite cautelar, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando las medidas autosatisfactivas de carácter temporal no producen cosa juzgada, sino que permiten discutir el fondo del asunto en juicio posterior. Y así se declara.
-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE HA DECAÍDO EL OBJETO del trámite de oposición a la MEDIDA PREVENTIVA AUTÓNOMA de protección a la producción de ganadería de leche y cultivos de naranja que se desarrollaban para ese entonces en el lote de terreno ubicado en el Sector Chivacurito, jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: terreno ocupado por Álvaro Gómez; Sur: terreno ocupado por Víctor Ojeda, bienhechurías de Marcolina Camacho, Bienhechurías de Pedro Barrios; Este: Bienhechurías de Adelto Díaz, Bienhechurías de Roberto Martín, vía agrícola Chivacurito, y Oeste; Sucesión Gregorio Pérez, Carretera Nacional Yumare – Marín San Felipe; en virtud de haberse producido en fecha treinta (30) de julio de (2016), el cese de la medida, en razón a la temporalidad fijada por el juez actuante para el momento de su decreto, al no haberse comprobado la vigencia de las condiciones iníciales, que justifiquen la extensión o prórroga de la medida autosatisfactiva in comento.
Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las once cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0482, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA





EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000282
MCGS/CENM/