REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de agosto de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000402
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTES: MARIEL DE LOS ANGELES GAINZA COLMENAREZ, MARY ANDREINA COLINA TORRES, JOSÉ MANUEL HEREDIA GARCÍA, JOSÉ HIPÓLITO HERNÁNDEZ MENDOZA, ROSAURA SOTO BRACAMONTE, ALICIA MARGARITA COVE CHUEYO, LEIDES JESÚS LANDINEZ BOLÍVAR, CARLOS HERNÁNDEZ, YENNY CATERIN MONTERO GONZÁLEZ, ORLANNY MARÍA MONTERO PERDOMO, ISAURA RANGEL OCARIZ, PEDRO PABLO CALDERA, RODCIRIS ANDREINA AGUILAR ESQUEA, ANYELYS COROMOTO CASTILLO SOTO, ILIANA M,ARIELIZ ROJAS CASTILLO, ROSBIELYS LEONARDEZ, AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, BIAMNEY MUJICA, MARÍA CANELÓN, HÉCTOR JOSÉ NAVARRO VARGAS, ELISE JOSÉ SECO SECO, MERY DE LOURDES DE LA STMA. TRINIDAD PEREIRA GRATEROL, VÍCTOR MANUEL LUGO, NEHIYIBEL NEIMAR ORTIZ CASTILLO, CÉSAR ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, DEYBIS GABRIEL VÁSQUEZ LINARES, MANUEL VICENTE CLISANCHEZ ARIAS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO, ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA, ELIS JOSEFINA SEGOVIA, IGNACIA MAGDALENA ALCILA PEÑA, DALLANA DALI RODRÍGUEZ GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, MARÍA MAGDALENA LUGO ARCILA, JUAN CARLOS ROSALES, DOMINGA AURORA CASTILLO BASTIDAS, WUISTON JOSÉ RIVERO, MARÍA JOSÉ ALDIMAR PEREIRA FLORES, MARÍA FLORINDA OROZCO, MELECIO ENRIQUE ANDRADE, WILLIAM RAFAEL GUEDEZ, DERWIS JOSÉ GÓMEZ SALCEDO, NILDRY MARBELIS QUIROGA OROZCO, YARIBEL COROMOTO SUAREZ SEGOVIA, DIANA AMALIA HERNÁNDEZ VARGAS, CLARA PÉREZ RONDÓN, MELANIO MORA SÁNCHEZ, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, Y ERIKA MARLET ORTIZ CASTILLO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-24.772.822, V-24.557.954, V-17.700.728, V-10.370.549, V-10.858.885, V-23.849.458, V-10.366.334, V-18053783,V- 20.467.227, V-20.467.228, V-7.407.774,V-10.374.646,V-20.192.892, V-18.548.330, V- 16.112.381, V-25.927.722, V-10.856.299, , V- 21.300.586, V- 14.210.320, V-20.464.855, V-13.314.522, V-8.510.476, V-19.063.747, V-4.839.052, V-15.454.433, V- 15.767.466, V-21.303.597, V-7.556338, V- 15.768.363, V-5.466.882, V-18.052.324, V-4.966.509, V-25.177.075, V-15.285.760, V- 8.057.089, V- 7.553.671, V-24.634.585, V-4.474.964, V-3.259.030, V-16.898.491, V-19.953.704, V-18.548.169,V-25.686.052, V- 19.061.426, V-6.194.728, V-11.646.148, V- 2.567.061, y V-16.110.011 ; en su orden.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

El día (09-08-2017) hicieron acto de presencia por ante este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, MARIEL DE LOS ÁNGELES GAINZA COLMENÁREZ, MARY ANDREINA COLINA TORRES, JOSÉ MANUEL HEREDIA GARCÍA, JOSÉ HIPÓLITO HERNÁNDEZ MENDOZA, ROSAURA SOTO BRACAMONTE, ALICIA MARGARITA COVE CHUEYO, y LEIDES JESÚS LANDÍNEZ BOLÍVAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-24.772.822, V-24.557.954, V-17.700.728, V-10.370.549, V-10.858.885, V-23.849.458, y V-10.366.334, quienes manifestaron ser miembros del Consejo Comunal “El Samán de la Victoria”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, informando ser ocupantes desde hace más de diez (10) años de un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas (2 Ha.), el cual se encuentra dividido en cincuenta y cinco (55) parcelas, en las cuales desarrollan actividades agrarias, quedando asentadas sus afirmaciones en acta suscrita en este Juzgado, en esa misma fecha.

Señalan los ciudadanos ut retro identificados, que han acudido en reiteradas oportunidades a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy solicitando la regularización de la ocupación del mencionado lote de terreno, y que no han obtenido respuesta alguna por parte del ente agrario.

Así mismo, se desprende de lo manifestado en el acta suscrita, que los ocupantes ven afectada su producción en virtud de que el terreno en cuestión colinda con un predio identificado como “Fundo El Paso”, el cual se encuentra en estado de abandono ocasionando que personas extrañas ingresen de forma arbitraria al lote de terreno.

Por último, señalan acudir ante este Tribunal a los fines de solicitar el resguardo y protección de los cultivos que han venido desarrollando durante más de una década.

-III-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-

Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por los representantes comunales, ciudadanos MARIEL DE LOS ÁNGELES GAINZA COLMENÁREZ, MARY ANDREINA COLINA TORRES, JOSÉ MANUEL HEREDIA GARCÍA, JOSÉ HIPÓLITO HERNÁNDEZ MENDOZA, ROSAURA SOTO BRACAMONTE, ALICIA MARGARITA COVE CHUEYO, y LEIDES JESÚS LANDÍNEZ BOLÍVAR, antes identificados, así como los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ, YENNY CATERIN MONTERO GONZÁLEZ, ORLANNY MARÍA MONTERO PERDOMO, ISAURA RANGEL OCARIZ, PEDRO PABLO CALDERA, RODCIRIS ANDREINA AGUILAR ESQUEA, ANYELYS COROMOTO CASTILLO SOTO, ILIANA M,ARIELIZ ROJAS CASTILLO, ROSBIELYS LEONARDEZ, AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, BIAMNEY MUJICA, MARÍA CANELÓN, HÉCTOR JOSÉ NAVARRO VARGAS, ELISE JOSÉ SECO SECO, MERY DE LOURDES DE LA STMA. TRINIDAD PEREIRA GRATEROL, VÍCTOR MANUEL LUGO, NEHIYIBEL NEIMAR ORTIZ CASTILLO, CÉSAR ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, DEYBIS GABRIEL VÁSQUEZ LINARES, MANUEL VICENTE CLISANCHEZ ARIAS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO, ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA, ELIS JOSEFINA SEGOVIA, IGNACIA MAGDALENA ALCILA PEÑA, DALLANA DALI RODRÍGUEZ GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, MARÍA MAGDALENA LUGO ARCILA, JUAN CARLOS ROSALES, DOMINGA AURORA CASTILLO BASTIDAS, WUISTON JOSÉ RIVERO, MARÍA JOSÉ ALDIMAR PEREIRA FLORES, MARÍA FLORINDA OROZCO, MELECIO ENRIQUE ANDRADE, WILLIAM RAFAEL GUEDEZ, DERWIS JOSÉ GÓMEZ SALCEDO, NILDRY MARBELIS QUIROGA OROZCO, YARIBEL COROMOTO SUAREZ SEGOVIA, DIANA AMALIA HERNÁNDEZ VARGAS, CLARA PÉREZ RONDÓN, MELANIO MORA SÁNCHEZ, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, Y ERIKA MARLET ORTIZ CASTILLO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números V-18053783,V- 20.467.227, V-20.467.228, V-7.407.774,V-10.374.646,V-20.192.892, V-18.548.330, V- 16.112.381, V-25.927.722, V-10.856.299, , V- 21.300.586, V- 14.210.320, V-20.464.855, V-13.314.522, V-8.510.476, V-19.063.747, V-4.839.052, V-15.454.433, V- 15.767.466, V-21.303.597, V-7.556338, V- 15.768.363, V-5.466.882, V-18.052.324, V-4.966.509, V-25.177.075, V-15.285.760, V- 8.057.089, V- 7.553.671, V-24.634.585, V-4.474.964, V-3.259.030, V-16.898.491, V-19.953.704, V-18.548.169,V-25.686.052, V- 19.061.426, V-6.194.728, V-11.646.148, V- 2.567.061, y V-16.110.011.

En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior Agrario)

Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así, se establece.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por los ciudadanos, antes identificados, actuando como afectados por la falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras, así como de un potencial riesgo a la actividad agrícola que desarrollan en el lote de terreno de dos (02) hectáreas (2 Ha.), ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, han venido haciendo vida productiva en el predio de manera ininterrumpida por más de diez (10) años, se ven afectados en la continuidad de la producción agrícola, atentando contra la soberanía agroalimentaria; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, estando frente a una posible interrupción –según expresan- los solicitantes de sus actividades productivas; considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en Primera fase de cognición.

Con relación a lo anterior, el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el juez o jueza agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales o autosatisfactivas orientadas a proteger el interés colectivo.
Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:

“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”

En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:

“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”

Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).

Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agropecuaria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.

-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-

Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en razón, a las circunstancias planteadas por los ciudadanos MARIEL DE LOS ÁNGELES GAINZA COLMENÁREZ, MARY ANDREINA COLINA TORRES, JOSÉ MANUEL HEREDIA GARCÍA, JOSÉ HIPÓLITO HERNÁNDEZ MENDOZA, ROSAURA SOTO BRACAMONTE, ALICIA MARGARITA COVE CHUEYO, LEIDES JESÚS LANDINEZ BOLÍVAR, CARLOS HERNÁNDEZ, YENNY CATERIN MONTERO GONZÁLEZ, ORLANNY MARÍA MONTERO PERDOMO, ISAURA RANGEL OCARIZ, PEDRO PABLO CALDERA, RODCIRIS ANDREINA AGUILAR ESQUEA, ANYELYS COROMOTO CASTILLO SOTO, ILIANA M,ARIELIZ ROJAS CASTILLO, ROSBIELYS LEONARDEZ, AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, BIAMNEY MUJICA, MARÍA CANELÓN, HÉCTOR JOSÉ NAVARRO VARGAS, ELISE JOSÉ SECO SECO, MERY DE LOURDES DE LA STMA. TRINIDAD PEREIRA GRATEROL, VÍCTOR MANUEL LUGO, NEHIYIBEL NEIMAR ORTIZ CASTILLO, CÉSAR ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, DEYBIS GABRIEL VÁSQUEZ LINARES, MANUEL VICENTE CLISANCHEZ ARIAS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO, ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA, ELIS JOSEFINA SEGOVIA, IGNACIA MAGDALENA ALCILA PEÑA, DALLANA DALI RODRÍGUEZ GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, MARÍA MAGDALENA LUGO ARCILA, JUAN CARLOS ROSALES, DOMINGA AURORA CASTILLO BASTIDAS, WUISTON JOSÉ RIVERO, MARÍA JOSÉ ALDIMAR PEREIRA FLORES, MARÍA FLORINDA OROZCO, MELECIO ENRIQUE ANDRADE, WILLIAM RAFAEL GUEDEZ, DERWIS JOSÉ GÓMEZ SALCEDO, NILDRY MARBELIS QUIROGA OROZCO, YARIBEL COROMOTO SUAREZ SEGOVIA, DIANA AMALIA HERNÁNDEZ VARGAS, CLARA PÉREZ RONDÓN, MELANIO MORA SÁNCHEZ, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, Y ERIKA MARLET ORTIZ CASTILLO, suficientemente identificados; ciertamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante el cual es necesario considerar la importancia de la presente Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Más específicamente, se debe procurar que la seguridad alimentaria se alcance mediante la producción agrícola interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, ya descritas; en tal sentido, ante el potencial riesgo de continuidad agroalimentaria, especificadas por los ciudadanos ya identificados, se justifica el INICIO de la presente medida, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse , que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar el Estado venezolano. Así se decide.
En virtud de que el lote de terreno, objeto de la presente solicitud de protección cautelar, se encuentra parcelado, con ocupación individual de cada uno de los solicitantes, fórmense cuadernos separados. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno de dos hectáreas (2 Ha.), ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, la cual se fijará por auto separado. Notifíquese del inicio de la presente medida, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, vía correo electrónico ortyaracuy@inti.gob.ve, con el objeto de hacer de su conocimiento del inicio de la presente medida. Así mismo, notifíquese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogados Henry Mota y Domingo Escobar, mediante los correos electrónicos henrysmota53@gmail.com y lamascara0408@hotmail.com. Así se decide.

-VI-
-DECISIÓN-

En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, planteada por los ciudadanos MARIEL DE LOS ANGELES GAINZA COLMENAREZ, MARY ANDREINA COLINA TORRES, JOSÉ MANUEL HEREDIA GARCÍA, JOSÉ HIPÓLITO HERNÁNDEZ MENDOZA, ROSAURA SOTO BRACAMONTE, ALICIA MARGARITA COVE CHUEYO, LEIDES JESÚS LANDINEZ BOLÍVAR, CARLOS HERNÁNDEZ, YENNY CATERIN MONTERO GONZÁLEZ, ORLANNY MARÍA MONTERO PERDOMO, ISAURA RANGEL OCARIZ, PEDRO PABLO CALDERA, RODCIRIS ANDREINA AGUILAR ESQUEA, ANYELYS COROMOTO CASTILLO SOTO, ILIANA M,ARIELIZ ROJAS CASTILLO, ROSBIELYS LEONARDEZ, AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, BIAMNEY MUJICA, MARÍA CANELÓN, HÉCTOR JOSÉ NAVARRO VARGAS, ELISE JOSÉ SECO SECO, MERY DE LOURDES DE LA STMA. TRINIDAD PEREIRA GRATEROL, VÍCTOR MANUEL LUGO, NEHIYIBEL NEIMAR ORTIZ CASTILLO, CÉSAR ANTONIO SÁNCHEZ NAVARRO, DEYBIS GABRIEL VÁSQUEZ LINARES, MANUEL VICENTE CLISANCHEZ ARIAS, DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ MORENO, ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA, ELIS JOSEFINA SEGOVIA, IGNACIA MAGDALENA ALCILA PEÑA, DALLANA DALI RODRÍGUEZ GONZALEZ, ANTONIO JOSÉ MENDOZA TORREALBA, MARÍA MAGDALENA LUGO ARCILA, JUAN CARLOS ROSALES, DOMINGA AURORA CASTILLO BASTIDAS, WUISTON JOSÉ RIVERO, MARÍA JOSÉ ALDIMAR PEREIRA FLORES, MARÍA FLORINDA OROZCO, MELECIO ENRIQUE ANDRADE, WILLIAM RAFAEL GUEDEZ, DERWIS JOSÉ GÓMEZ SALCEDO, NILDRY MARBELIS QUIROGA OROZCO, YARIBEL COROMOTO SUAREZ SEGOVIA, DIANA AMALIA HERNÁNDEZ VARGAS, CLARA PÉREZ RONDÓN, MELANIO MORA SÁNCHEZ, JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ, Y ERIKA MARLET ORTIZ CASTILLO, suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se acuerda INICIAR LA SUSTANCIACIÓN DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible su aplicación al servicio de los valores primarios contemplados en nuestra Carta Magna en favor de la seguridad agroalimentaria que debe garantizar el Estado venezolano.
TERCERO: Por cuanto el lote de terreno, objeto de la presente solicitud de protección cautelar, se encuentra parcelado, con ocupación individual de cada uno de los solicitantes, fórmense cuadernos separados.
CUARTO: Este Juzgado Superior Agrario Acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno de dos hectáreas (2 Ha.), ubicado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de practicar Inspección Judicial in situ, la cual se fijará por auto separado.
QUINTO: Notifíquese del inicio de la presente medida, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, vía correo electrónico ortyaracuy@inti.gob.ve, con el objeto de hacer de su conocimiento del inicio de la presente medida. Así mismo, notifíquese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, abogados Henry Mota y Domingo Escobar, mediante los correos electrónicos henrysmota53@gmail.com y lamascara0408@hotmail.com.
Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los catorce días (14) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró la anterior sentencia bajo el N° 0483, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA


EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000402
MCGS/CENM/NA/jm