REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de agosto de (2017)
(207° y 158°)


PARTE RECURRENTE: Ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.297.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

En fecha dos (02) de agosto de (2017), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.297, asistido por el abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244; a los fines de consignar escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”, por ante la Secretaría de este Tribunal, En consecuencia este Juzgado Superior Agrario ordena darle entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y le signa el Nº JSA-2017-000398 (nomenclatura particular de este despacho), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en el escrito recursivo presentado expresó lo siguiente:

“(…)Yo PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.096.297, domiciliado en el caserío San Ramón Parroquia Campo Elías casa sin numero Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.111.704, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.244, de este domicilio, en su condición trabajador de la tierra y coheredero propietario, acudo ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DENOMINADO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA CARTA AGRARIA NUMERO 22323162116RAT0006190, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN REUNIÓN ORD718-16DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)”

-II-
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que soy poseedor desde hace mas de 20 años, a título personal de un lote de terreno ubicado en el “Asentamiento Campesino San Ramón”, constantes de SEIS HECTAREAS (HAS 6) aproximadamente, constituido por una parcelas de terreno a saber:
Bienhechurías fomentadas a mis propias expensas sobre parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en el “Asentamiento Campesino San Ramón”, constantes de SEIS HECTAREAS (HAS 6) aproximadamente y alinderada así: NORTE: Predio N° 101; SUR: Predios 14 y 23 con vía de por medio, ESTE: Predio N° 23 con vía de por medio OESTE: Predios 11 y 7 con quebrada de por medio.
Sobre el lote de terreno he fomentado a mis propias expensas bienhechurías consistentes en siembras de maíz y otros rubros de ciclo corto, tal cual como se puede constatar en Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal (…) Concepción Traviezo El Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, CÓDIGO: 22-03-01-01-001-0035,RIF: J-29926513-6 de fecha 10 de enero de 2015(…)las cuales se anexan al presente escrito recursivo marcado con letra “A”.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2017 al disponerme a leer la prensa regional, me percaté que salió una publicación contentica (sic) de un cartel de notificación de una Acción por Perturbación a la Posesión Agraria contra mi persona, sobre el lote de terreno en cuestión, siendo el día viernes 7 de julio de 2017 que me enteré directamente de la existencia de una carta agraria que le había sido otorgada al ciudadano PABLO DE JESÚS RAMÍREZ, titular de la Cedula de Identidad número 19.414.133 sobre dicho lote de terreno, siendo de mi mayor sorpresa, por cuanto dicha (sic) ciudadano es demandante de una acción por Partición de herencia del de cujus PABLO MARGARITO RAMÍREZ , acción de partición en la cual el codemandante incluyó entre los bienes a partir, dicho lote de terreno tal cual se puede constatar en copia de Escrito Libelar que riela en el expediente N° 000481 que cursa por ante el Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual se anexa marcado con letra “B”
(…)
CAPITULO II
DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 01 de noviembre de 2016, en reunión ORD718-16, se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 222323162116RAT0006190, a favor del ciudadano PABLO DE JESÚS RAMÍREZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad número 19.414.133, sobre un lote de terreno denominado LA CEIBA ubicado en el sector LA CHIVERA- SAN RAMÓN Parroquia Capital Bruzual del Estado sobre un lote de terreno constante de CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5ha con7660 mtrs 2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VIALIDAD AGRÍCOLA, AFLUENTE DE LA QUEBRADA CANEPEO Y TERRENO INTI SUR: AFLUENTE DE LA QUEBRADA COCUAIMA Y TERRENOS OCUPADOS POR YRIS SUAREZ Y MARIA TORREALBA, ESTE: VIALIDAD AGRÍCOLA, AFLUENTE DE LA QUEBRADA CANEPEO Y TERRENO OCUPADOS POR YRIS SUAREZ Y OESTE: AFLUENTE DE LA QUEBRADA COCUAIMA Y TERRENO OCUPADO POR MARÍA TORREALBA. Dicho instrumento quedó anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) el cual se anexa en copia junto al presente escrito reursivo marcado con letra “C”.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, es menester observar que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
Siguiendo el orden de ideas, los artículos 156 y 157 eiusdem, disponen:


Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Así mismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.297, asistido por el abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244, contra el Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. 718-16, en fecha (01/11/2016), consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 22323162116RAT0006190.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.297, asistido por el abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244, contra el Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. 718-16, en fecha (01/11/2016), consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 22323162116RAT0006190; resulta ADMISIBLE, en tanto, la referida demanda cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase, alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y mediante boleta al ciudadano PABLO DE JESÚS RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.414.133, tercero interesado quien participó en vía administrativa. En tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la notificación al Presidente del Ente Agrario. De igual forma, a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General de la República en su sede Regional Centro- Occidental, se comisiona al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Asimismo se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.297, con domicilio procesal en el Caserío “San Ramón”, Parroquia Campo Elías, Casa S/N, municipio Bruzual, Estado Yaracuy; asistido por el abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244, en contra del Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. 718-16, en fecha (01/11/2016), consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 22323162116RAT0006190, a favor del ciudadano PABLO DE JESÚS RAMÍREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.414.133, sobre un lote de terreno denominado “LA CEIBA”, ubicado en el Sector LA CHIVERA-SAN RAMÓN, asentamiento campesino San Ramón Parroquia Capital Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por presentado por el ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.297, con domicilio procesal en el Caserío “San Ramón”, Parroquia Campo Elías, Casa S/N, municipio Bruzual, Estado Yaracuy; asistido por el abogado FRANCO D´AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.244, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3. Ciudadano Pablo de Jesús Ramírez, mediante Boleta de Notificación.
4. Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha (16) de noviembre de (2011), Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al o la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena Librar despacho y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.

En esta misma fecha (07-08-2017), dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión bajo el N° 467, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.



Expediente N° JSA-2017-000398
MCGS/CENM/jm