REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (7) de agosto de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000400
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.096.297.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Sentencia: Interlocutoria.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha (02/08/2017), compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, actuando en representación judicial del ciudadano Pablo José Ramírez Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.096.297, a los fines de consignar escrito contentivo de seis (6) folios útiles, con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior. En consecuencia este Tribunal Superior ordena darle entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y le signa el Nº JSA-2017-000400 (nomenclatura particular de este Juzgado Superior), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito recursivo, expresó:
“(…) Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2017, al disponerme a leer la prensa regional, me percate (sic) de que salió una publicación contentica (sic) de un cartel de notificación de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria contra mi persona, sobre el lote de terreno en cuestión, siendo el día viernes 07 de julio de 2017 que me entere (sic) directamente de la existencia de una Carta Agraria que le había sido otorgada a el ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número 16.110.630 sobre dicho lote de terreno; siendo de nuestra mayor sorpresa, por cuanto dicho ciudadano es demandante de una acción por Partición de herencia del de cujus PABLO MARGARITO RAMIREZ, acción de partición en la cual la codemandante incluyo (sic) entre los bienes a partir, dicho lote de terreno tal cual se puede constatar en copia del Escrito Libelar que riela en el expediente N° 000481 que cursa por ante el Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el cual se anexa marcado con la letra “E”(…). En tal sentido(...) es por lo que interpongo el presente recurso de nulidad POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DENOMINADO TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA CARTA AGRARIA NUMERO 22323162116RAT0006184, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN REUNION ORD 712.16 DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2016. Pues dicho acto administrativo fue otorgado fundado en falso supuesto de hecho y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello (…). Motivo por el cual pasamos a impugnar los vicios del Acto Administrativo que recurro de nulidad (…).


-II-
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
(…) En fecha 21 de octubre de 2016, en reunión ORD 712-16, se aprobó otorgar TITULO DE ADJUDICACION (sic) SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO 22323162116RAT0006184, a favor del ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-16.110.630, sobre un lote de terreno denominado MI DESTINO ubicado en el sector LA CHIVERA-SAN RAMON, asentamiento campesino San Ramón Parroquia Capital Bruzual del Estado sobre un lote de terreno constante de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9hs con 9974 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR MARÍA MARTÍNEZ SUR: AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL CIMARRON ANDRESOTE, ESTE: VÍA AGRICOLA COCUAIMA-EL CEIBAL Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR SAIDA MARTÍNEZ. Dicho instrumento quedo (sic) anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo en N° 30, folio 65,66 tomo 4011 de fecha 22 de noviembre de 2016… tal cual consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario cuya nulidad se demanda (…). Al analizar exhaustivamente el instrumento nos encontramos con que no posee la exacta identificación de los linderos del lote de terreno alejándose por ello de la realidad de la ubicación del fundo, siendo que debieron haber realizado inspección por parte de funcionarios adscritos al INTI Yaracuy y no consta que la misma se haya realizado, ni mucho menos consta que mi persona la haya recibido notificación alguna por parte del instituto otorgante…(…)…teniendo pues que se incurrió en violación del debido proceso constitucional establecido en el artículo 49 constitucional y por ende haciendo nulo el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad…(…). Asimismo tenemos como vicio del acto administrativo, ciudadano Juez, el hecho mismo de que nos encontramos en presencia de un Acto Administrativo que fue dictaba (sic) bajo FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que el texto del acto se estableció que el funcionario emisor actuó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que para que un ciudadano sea beneficiario de una Adjudicación de un lote de terreno, éste (el ciudadano) debe interponer su solicitud ante la Oficina Regional de Tierras quien previa constatación de los recaudos y requisitos de ley procederá a otorgar la Adjudicación tal cual lo dispone el artículo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(…)…Es allí precisamente donde se incurre en el falso supuesto de hecho, hecho que hace recurrir en nulidad el acto administrativo y así solicito sea declarado por ésta competente autoridad; pues el ciudadano beneficiario del acto cuya nulidad se pretende, es demandante, en mi contra, como se expuso antes, de una acción de partición de herencia en la cual incluyo como un bien hereditaria, a partir de, el fundo que luego solicito en adjudicación al INTI Yaracuy, denotándose el falso supuesto en que hizo incurrir al ente administrativo, siendo constatable dicho alegato en copias certificadas de expediente N° 000481 que cursa por ante el Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…).

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…)…”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (…).
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el Recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 712-16, consistente en un Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.110.630, sobre un lote de terreno denominado “MI DESTINO” ubicado en el Sector LA CHIVERA-SAN RAMON, asentamiento campesino San Ramón Parroquia Capital Bruzual del Estado Yaracuy, constante de NUEVE HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9hs con 9974 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR MARÍA MARTÍNEZ SUR: AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL CIMARRON ANDRESOTE, ESTE: VÍA AGRICOLA COCUAIMA-EL CEIBAL Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR SAIDA MARTÍNEZ. Dicho instrumento quedó anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, bajo en N° 30, folio 65,66 tomo 4011 de fecha 22 de noviembre de 2016, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, tal como consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, actuando en representación Judicial del ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.096.297, contra el Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. 712-16, en fecha (21/10/2016), consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.096.297, contra el Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. 712-16, en fecha (21/10/2016), consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO; resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las mismas, asimismo se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.096.297, con domicilio procesal en el Caserío “San Ramón”, Parroquia Campo Elías, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en contra del Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión Nro. 712-16, en fecha (21/10/2016), consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.110.630, sobre un lote de terreno denominado “MI DESTINO” ubicado en el sector LA CHIVERA-SAN RAMÓN, asentamiento campesino San Ramón Parroquia Capital Bruzual del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.111.704, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.244, actuando en representación del ciudadano PABLO JOSÉ RAMÍREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.096.297, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y de la presente decisión.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3. El Ciudadano JUAN PABLO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.110.630.
4. Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Yaracuy), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional De Tierras (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: Se ordena Librar despacho y comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los (7) días del mes de agosto de (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se libraron los Oficios números JSA-0141/2017, JSA-0142/2017, JSA-0143/2017 y JSA-0144/2017, al Presidente(a) del INTI, al Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal(a) Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, se libró la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento ordenado en el punto tercero.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.


LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) , se publicó bajo el Nº 0469, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.














Expediente N° JSA-2017-000400
MCGS/CENM/mp