REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de agosto de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000380
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

RECUSANTE: Ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ, representados por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950.
RECUSADA: Jueza ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.789.595, a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)

-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECUSANTE-

De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS, titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.950, en representación de los ciudadanos DOMINGA NEREIDA PIÑERO y ELEUTERIO SÁNCHEZ, presentó escrito de pruebas en esta misma fecha (09-08-2017), verificándose que PROMOVIÓ como sigue:

“…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario del estado Yaracuy, …y pido que esta remita informen (sic) sobre la causa 501… así como también sobre la causa 490 y se remita copia de la sentencia interlocutoria en la mencionada causa. Cabe destacar que solicito esta prueba por este medio ya que la juez recusada no me permite obtenerla por la vía ordinaria…” “…Promuevo como testigo al ciudadano Eleuterio Sánchez Sicilia, identificado en los autos de la causa, domiciliado en Nirgua estado Yaracuy a fin de que declare cuando lo fije este Juzgado sobre los hecho de la recusación…”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-

En este contexto, resulta oportuno resaltar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley o resulte impertinente, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de prueba producidos por la parte Recusante, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la prueba promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora advierte al promovente que esta no se corresponde a una prueba de informes, pero en virtud de que manifiesta la imposibilidad de obtener las documentales que constan en expedientes que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los fines de que remita en un lapso de cinco (5) días de Despachos siguientes a que conste en autos la consignación del Alguacil de recibido del oficio, un informe relacionado con los Expedientes 0490 y 0501(nomenclatura particular de ese Despacho), señalando las partes y sus apoderados, así como remita copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en el expediente 0490, la cual serán sufragados los emolumentos por la parte promovente, abogado Rubén Rafael Rumbos Gil. Líbrese oficio.
En atención a la prueba testimonial promovida en el Capítulo II; este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, fija para la evacuación del testigo, ciudadano ELEUTERIO SÁNCHEZ SICILIA, antes identificado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente al de hoy, quien deberá ser presentado e interrogado de viva voz por la parte promovente. Así, se declara.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:30 p.m.) se publicó bajo el Nº 0476, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo oficio bajo el N° JSA-0154/2017.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº JSA-2016-000380
MCGS/CENM/mp