REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (9) de agosto de (2017)
(207° y 158°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000381

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTES SOLICITANTES: DESIDERIO BELTRÁN, LUÍS VIVAS, CARLOS BELTRÁN, JOSÉ OBISPO, TOMÁS CAMACHO, EFIGENIO GARCÍA, JOSÉ ALÍ OBISPO, MÁXIMO CAMACHO, MAXIMINO CAMACHO, JOSÉ LUÍS BELTRÁN, ALÍ GARCÍA, JUAN BELTRÁN, YULEIDA BELTRÁN, ETANISLAO MENDOZA Y VIDAL FRANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.083.981, V- 17.495.454, V-7.575.602, V-11.276.899, V-23.572.155,V-7.047.694,V-19.411.345, V-19.411.343, V-8.519.661, V-21.405.799, V-19.712.462, V-11.272.211, V- 14.337.946, V- 7.909.845, y V- 10.735.861, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE: FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 121.624.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.-

-II-
-ANTECEDENTES-

Conoce este Tribunal el presente asunto, en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada en fecha primero (01) de diciembre de (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; dándole entrada este Juzgado Superior Agrario en fecha (07-07-2017), signándole el número de causa JSA-2017-000381 (nomenclatura interna de ese juzgado).

En fecha 12 de julio de 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria declarando su competencia para actuar como Tribunal de primer grado de cognición en la especial materia preventiva peticionada, instando a la representación de los solicitantes, a sanear la solicitud planteada, en cuanto a los siguientes particulares: i) La Pretensión, objeto y alcance de la Medida Solicitada, i) La Pretensión, objeto y alcance de la Medida Solicitada, ii) Ubicación y/o domicilio, así como la extensión de las parcelas que posee cada uno, iii) anexar pruebas que demuestren la ocupación y producción de cada solicitante, para lo cual se concedió un lapso de (10) días de despacho siguientes que conste en autos la notificación de la representación judicial de las partes, librándose el correspondiente oficio, para que vencido como fuera el lapso señalado, este Juzgado Superior Agrario se pronunciara sobre la Admisibilidad de la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria.

Consta en autos, que en fecha (21-07-2017) fue consignado por el alguacil de este Despacho el oficio debidamente recibido por la representación judicial de los solicitantes de la medida, FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria. Precluido como se encuentra el lapso establecido en el mencionado oficio, para ser saneado el libelo, y visto que no hubo respuesta oportuna pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
-DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA-

Los ciudadanos DESIDERIO BELTRÁN, LUÍS VIVAS, CARLOS BELTRÁN, JOSÉ OBISPO, TOMÁS CAMACHO, EFIGENIO GARCÍA, JOSÉ ALÍ OBISPO, MÁXIMO CAMACHO, MAXIMINO CAMACHO, JOSÉ LUÍS BELTRÁN, ALÍ GARCÍA, JUAN BELTRÁN, YULEIDA BELTRÁN, ETANISLAO MENDOZA Y VIDAL FRANCO, plenamente identificados en autos, alegan en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“(…) hemos venido presentando una problemática con funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del Estado Yaracuy, quienes nos han manifestado que no quieren que se realice tala y quema dentro de los lotes de terrenos que hemos venido sembrando y produciendo durante décadas, dentro de los que podemos mencionar caraota, maíz, ñame, ocumo, plátano, yuca, cacao, naranja, limón, tomate, parchita, ají entre otras, al igual que la cría de ganado bovino, porcino y avícola el cual (sic) se realiza en menor escala porque es ara el sustento familiar (…) porque la producción que hemos venido realizando supuestamente afecta las cuencas hidrográficas, en ese sentido nos piden que nos dediquemos solamente a la siembra de rubros como café y cacao, a la cual no nos oponemos, sin embargo ellos no pueden pretender que realicemos dicha adecuación de manera inmediata, (…) de igual manera nos inquieta que hasta los momentos no se ha realizado por alguna institución pública una inspección donde se pueda deja constancia del uso que se le pueda dar a la tierra, es decir que actividad agrícola se pueda desarrollar, (…) ningún organismo nos ha realizado una inspección técnica para saber si la actividad que desarrollamos en esos terrenos es la adecuada o no y si no lo es, cual (sic) es el cultivo o actividad apropiada que debe desarrollarse y mucho menos se nos ha hecho saber cual (sic) es el daño que estamos causando a las cuencas y sub-cuencas, (…) queremos mencionar que la problemática aquí indicada de se debe a una medida dictada por un tribunal penal, el cual (sic) no es competente (…), solicitamos con todo respeto en primer lugar se regule la competencia y no sea el tribunal penal quien conozca de la misma, por cuanto nosotros somos campesinos (…), por otra parte, pedimos la protección de nuestros cultivos, (…) por tal motivo amparados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos urgente que el tribunal agrario que es el competente actué en resguardo y protección de la seguridad agroalimentaria (...)”

-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Este Juzgado Superior Agrario pasa a conocer la presente Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, es por ello que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina las ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.

Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Vio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables, constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.

En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Cabe señalar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas judiciales”, o autosatisfactivas, son de carácter provisional, y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma (producción o actividad realizada); estas pueden dictarse no sólo con el fin de proteger al productor agrícola, los bienes agropecuarios, sino también a resguardar el interés de carácter general, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud de lo establecido en nuestra constitucional, en cuanto a la seguridad y soberanía nacional.

En este sentido, los ciudadanos DESIDERIO BELTRÁN, LUÍS VIVAS, CARLOS BELTRÁN, JOSÉ OBISPO, TOMÁS CAMACHO, EFIGENIO GARCÍA, JOSÉ ALÍ OBISPO, MÁXIMO CAMACHO, MAXIMINO CAMACHO, JOSÉ LUÍS BELTRÁN, ALÍ GARCÍA, JUAN BELTRÁN, YULEIDA BELTRÁN, ETANISLAO MENDOZA Y VIDAL FRANCO, ya identificados en autos, solicitaron la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, fundamentando su petición preventiva en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes argumentos:

“...pedimos la protección de nuestros cultivos, por cuanto nos sentimos acosados por parte del Ingeniero Rafael Morales, el cual sin ningún tipo de inspección ni acondicionamiento de las tierras por el organismo competente llega arbitrariamente a paralizar nuestro trabajo, por tal motivo amparados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la admisión de la medida de protección aquí solicitada, ya que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar oficiosamente medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, haciendo valer su prudente facultad, con el fin de proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo, es decir, del juez agrario debe procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación.

No obstante se deben verificar requisitos mínimos de procedencia para la admisión y sustanciación de la medida de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, siempre y cuando cumplan con los extremos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2014; EXPEDIENTE Apel Agr Nº AA60-S-2012-000259, el cual establece:

“... Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni; así como también, el juez agrario debe tener en cuenta la ponderación de intereses, es decir, los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular...”

Ahora bien en el presente caso, los solicitantes comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, para hacer sus exposiciones de forma oral, asistidos por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 121.624, por lo que él A quo mediante acta tomó las declaraciones de los solicitantes de la presente medida, sin indicar la pretensión del objeto, ubicación y/o domicilio, así como la extensión de las parcelas que cada uno posee, ni presentaron ningún tipo de prueba que demostrara la ocupación y producción de cada solicitante.

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior garantizando el debido proceso de los ciudadanos ordenó oficiar a la representación judicial de las partes solicitantes, el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, a fin de que saneara la solicitud planteada, en cuanto a los siguientes particulares: i) La Pretensión, objeto y alcance de la Medida Solicitada, ii) Ubicación y/o domicilio, así como la extensión de las parcelas que posee cada uno, iii) anexar pruebas que demuestren la ocupación y producción de cada solicitante, para lo cual se concedió un lapso de (10) días de despacho siguientes que conste en autos la notificación, el cual fue debidamente notificado y consignado por el alguacil de este Tribunal en fecha (21-07-2017).

Por consiguiente, en relación a lo solicitado por este Tribunal se evidencia que no hubo respuesta alguna por parte del abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero en materia Agraria, en su carácter de representante judicial de la parte solicitante de la medida; esta Juzgadora pasa a delimitar lo establecido en el artículo 53 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en cuanto a las atribuciones de los Defensores Públicos en materia Agraria:

“...Artículo 53: Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.
5. Las que le atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento. ...” (Subrayado y Negrita de este Tribunal).

Así mismo según lo establecido en sentencia Nº 930 de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (05-07-2013), Caso: OLGA LAVIANO, estableció lo siguiente:

“... Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara. ...”

En relación, a los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, queda en evidencia que los Defensores Públicos en Materia Agraria tienen entre su atribuciones asesorar y asistir de Oficio en todo procedimiento que afecte a la actividad agraria en cuanto tengan conocimiento de la existencia de una amenaza que vulnere los derechos de los beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso establecido para ser saneada la solicitud presentada, y por cuanto el defensor público antes identificado no consigno ningún tipo de prueba que haga evidente la existencia de alguna amenaza en contra de los cultivos de los solicitantes, así como la ubicación exacta de los predios o terrenos de cada uno de los parceleros; es por lo que esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso, pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente solicitud de Medida.

En base a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario acogiéndose a los criterios Jurisprudenciales y legales, aunado que en la solicitud de la medida no cumplieron con los requisitos mínimos para la admisión de la misma, declara forzosamente INADMISIBLE la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por los ciudadanos: DESIDERIO BELTRÁN, LUÍS VIVAS, CARLOS BELTRÁN, JOSÉ OBISPO, TOMÁS CAMACHO, EFIGENIO GARCÍA, JOSÉ ALÍ OBISPO, MÁXIMO CAMACHO, MAXIMINO CAMACHO, JOSÉ LUÍS BELTRÁN, ALÍ GARCÍA, JUAN BELTRÁN, YULEIDA BELTRÁN, ETANISLAO MENDOZA Y VIDAL FRANCO, ya identificados. Así se decide.

-V-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: forzosamente INADMISIBLE la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, solicitada por los ciudadanos DESIDERIO BELTRÁN, LUÍS VIVAS, CARLOS BELTRÁN, JOSÉ OBISPO, TOMÁS CAMACHO, EFIGENIO GARCÍA, JOSÉ ALÍ OBISPO, MÁXIMO CAMACHO, MAXIMINO CAMACHO, JOSÉ LUÍS BELTRÁN, ALÍ GARCÍA, JUAN BELTRÁN, YULEIDA BELTRÁN, ETANISLAO MENDOZA Y VIDAL FRANCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 12.083.981, V- 17.495.454, V-7.575.602, V-11.276.899, V-23.572.155,V-7.047.694,V-19.411.345, V-19.411.343, V-8.519.661, V-21.405.799, V-19.712.462, V-11.272.211, V- 14.337.946, V- 7.909.845, y V- 10.735.861, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta a la representación judicial de los solicitante de la medida.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Dra. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) , se publicó bajo el Nº 0474, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA.
Expediente N° JSA-2017-000381
MCGS/CENM/AN/ls