EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de Agosto de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº A-0562
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDVAR ULISES TIRADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.576.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos MEILER DALILA TIRADO RAMOS, VICTOR JOSE TIRADO RAMOS y LIBY ROSA TIRADO RAMOS,.
ABOGADO ASISTENTE: El Abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914,.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL LAS TRES RAICES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017), se recibio escrito libelar, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, suscrito y presentado por ante este juzgado, por el ciudadano EDVAR ULISES TIRADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.576.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos MEILER DALILA TIRADO RAMOS, VICTOR JOSE TIRADO RAMOS y LIBY ROSA TIRADO RAMOS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL LAS TRES RAICES. Folios (1 al 34).
En fecha veintiocho (28) de julio del presente año este Tribunal acordó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes bajo el N° A-0562, nomenclatura particular de este Juzgado.. Folio (35).
En fecha ocho (08) de agosto de 2017, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
En este mismo orden de ideas el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral cuatro (4), establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
“Omisis…….4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales……” Omisis……..
(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito, ahora bien en el escrito libelar presentado, quien aquí juzga observa que la parte actora no identifica en su totalidad, el lote de terreno objeto del presente litigio denominado “LA CHIQUINQUIRA”, ubicado en la carretera 18 Norte, Asentamiento Campesino Yumare, Jurisdicción de la Colonia Agrícola Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera dieciocho 18 Norte; SUR: Quebrada La Zurda; ESTE: Terrenos ocupados por Honorio Oria y OESTE: Terrenos ocupados por Benito Gutiérrez, si bien es cierto la parte demandante en su escrito libelar describe la ubicación y los linderos de dicho predio, el mismo no especifica cuáles son las medidas exactas que consta el referido predio.
Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante que indique de manera fehaciente la identificación exacta del mencionado, En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de brindar una mejor tutela judicial efectiva y un equilibrio procesal entre las partes en el presente juicio considera oportuno EXHORTAR a la parte actora para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones del escrito presentado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folios (36 al 38).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de entrar este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado en el presente escrito de libelo de demanda que antecede, cree necesario y oportuno hacer algunas consideraciones:
Ahora bien, preservando este jurisdiciente, el derecho que tienen las personas en el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e interesas, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el eminente carácter social y colectivo del derecho agrario y estricto orden público de sus preceptos y normas legales, y con sujeción al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: . “El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis).
Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 210. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)
De la referida norma, subyace el poder Saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal, mediante auto motivado de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017), apercibió a la parte demandante, ciudadano EDVAR ULISES TIRADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.576.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos MEILER DALILA TIRADO RAMOS, VICTOR JOSE TIRADO RAMOS y LIBY ROSA TIRADO RAMOS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, procediera a SUBSANAR los defectos u omisiones antes indicados del escrito presentado, debiendo en consecuencia establecer de manera precisa el establecimiento de la valoración y estimación de los daños y perjuicios demandados, su naturaleza, condición, forma de estimarlo, cantidades económicas, monetarias o materiales resarcitorias, advirtiendo este tribunal que de no hacerlo en el lapso antes mencionado el juez negará la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DECISION
En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencido como se encuentran los lapsos establecidos por la Ley, para que la parte demandante subsanara el escrito de LIBELO DE DEMANDA, según lo establece el artículo 199 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no subsano los defectos u omisiones antes referidos es por lo que en consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, formulada por la EDVAR ULISES TIRADO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.576.001, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos MEILER DALILA TIRADO RAMOS, VICTOR JOSE TIRADO RAMOS y LIBY ROSA TIRADO RAMOS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION SOCIAL LAS TRES RAICES. Y así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
JLQ/CM/barc.-
Exp Nº A-0562.
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