REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



EXPEDIENTE: Nº A- 0474.

MOTIVO: ACCIÓN DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLEMENTE JESÚS CABRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Carabobo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

ASISTIDO JUDICIALMENTE: Por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, con domicilio procesal entre Calles 11 y 12, con Avenida 8, Edificio Jandal, Primer Piso, “Escritorio Jurídico Domínguez & Asociados, San Felipe Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, domiciliada en el Sector Carabobo, Calle La Manga, San Nicolás, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

REPRESENTADA JUDICIALMENTE POR: El abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, en razón de la acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, interpuesta en fecha 23 de Julio de 2015, por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.104.470, con domicilio procesal en la calle Principal del Caserío Carabobo del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.234, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 11.278.387, domiciliada en el Sector Carabobo, Calle La Manga, San Nicolás, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en cuya demanda, el accionante expone que en el año 2004, de buena intención y por el grado de de amistad que mantenía con el ciudadano MARCELINO DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y por solicitud de este, vista su necesidad económica y de no poseer vivienda, le había dado en comodato verbal y de buena fe, al indicado ciudadano, una vivienda para que la habitara junto a su grupo familiar, hasta que pudiera el indicado ciudadano conseguir una vivienda, erguida sobre un lote de terreno que mide aproximadamente mil cien metros cuadrados (1.100 m2), alinderado del modo siguiente siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados POR Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez, alegando que el referido comodato de la casa era por un tiempo perentorio, que en cualquier momento le iba a solicitar la entrega del inmueble y por ende lo desocupara, ya que lo iba a necesitar para sus hijos, por cuanto ninguno poseía vivienda alguna, siendo que en varias oportunidades le había solicitado la entrega del inmueble, lo cual no fue satisfactorio, agregando que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.278.387, en su condición de conyugue del ciudadano MARCELINO DURAN, sin ningún documento que le acreditara la propiedad sobre el bien inmueble antes señalado, solicito Carta de Ocupación por ante el Consejo Comunal San Nicolás, ubicado en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual dicha ciudadana es miembro del referido Consejo Comunal, luego de obtenida la Carta de Ocupación, se dirigió al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde solicita Carta de Adjudicación sobre el área de terreno donde se encuentra el bien inmueble, pretendiendo con esa documentación apoderarse de la vivienda que le había cedido en comodato, pretendiendo construir una vivienda en el terreno que le pertenecía al patio de la casa, a través de programas sociales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Folios (1 al 14).
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, por una ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, en fecha veintitrés (23) de julio de 2015, mediante libelo constante de dos (02) folios útiles su frente y su vuelto y cinco (05) anexos marcados con las letras “A” a la “E”, presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


Conoce este Juzgado la presente causa como una ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, incoada por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Carabobo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido en este acto por Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, domiciliada en el Sector Carabobo, Calle La Manga, San Nicolás, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folios (1 al 14).
En fecha 29 de julio de 2015, este Juzgado acordó darle entrada al presente libelo de demanda, anotarlo en los libros correspondientes bajo el N° A-0474, nomenclatura particular de este tribunal, en esa misma fecha admitió la presente demanda a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres según disposición expresa de la Ley. Folio (15 al 16).
En fecha 10 de agosto de 2015, este tribunal libro boleta de citación con compulsa a la parte demanda, en el presente juicio. Folios (17 al 19).
En fecha 21 de enero de 2016, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, a los fines de solicitar mediante diligencia el abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa. Folio (20).
En fecha 25 de enero de 2016, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio (21).
En fecha 12 de febrero de 2016, este tribunal libro boleta de citación con compulsa a la parte demanda, en el presente juicio. Folios (22 al 24).

En fecha 02 de marzo de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS, alguacil de este juzgado, a los fines de consignar boleta de citación, librada a la parte demanda ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ en el presente juicio, firmada como recibida. Folios (25 al 26).
En fecha 03 de marzo de 2016, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inpreabogado Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, en representación de la parte demandada, ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, a los fines de dar contestación a la demanda. Folios (27 al 36).
En fecha 14 de marzo de 2016, este Juzgado acordó fijar para el día lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2016), a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (37).
En fecha 16 de marzo de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, en su condición de parte demandante en el presente juicio, a los fines de conferir Poder Apud Acta al abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234. Folio (38).
En fecha 28 de marzo de 2016, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, a los fines de solicitar mediante diligencia, se difiera audiencia preliminar fijada para ese día, en esa misma fecha, este tribunal actuando como director del proceso acordó diferir dicha audiencia. Folios (39 al 40).
En fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado acordó fijar para el día martes catorce (14) de junio de dos mil doce (2016), a la una de la tarde (01:00 p.m.), Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio (41).
En fecha 14 de junio de 2016 este Juzgado, celebro audiencia preliminar fijada para ese día. Folios (42 al 43).
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, a los fines de solicitar mediante diligencia el abocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa. Folio (44).
En fecha 13 de octubre de 2016, este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio. Folio (45 al 46).
En fecha 04 de noviembre de 2016, compareció por ante este tribunal el ciudadano PABLO BUSTILLOS, alguacil de este juzgado, a los fines de consignar boleta de notificación, librada a la parte demanda ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ en el presente juicio, firmada como recibida. Folios (47 al 48).
En fecha 19 de julio de 2012, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la fijación de los hechos y los límites en que quedó trabada la litis, en el presente juicio, abriendo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan pruebas y tres días siguientes al vencimiento de dicho lapso para que las partes presente oposición a la admisión de dichas pruebas. Folios (49 al 60).
En fecha 23 de enero de 2017, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constantes de tres (3) folios útiles. Folios (61 al 64).
En fecha 24 de enero de 2017, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, por no ser ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Folios (65 al 72).
En fecha 27 de enero de 2017, este tribunal ordeno oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en San Felipe Estado Yaracuy, al Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, a la Coordinación de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar la información requerida en prueba por las partes del presente juicio, se libraron los oficios Nº JPPA-0048, 0049,0050, 0051, 0052/2017. Folios (73 al 78).
En fecha 14 de febrero de 2017, este tribunal ordeno agregar a los autos oficios N°.0013-2017, de fecha seis (06) de febrero de 2017, emanado del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, con anexo copia certificada del documento de Compra Venta de unas bienhechurías, realizada entre el Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ y los ciudadanos CLEMENTE CABRERA ÁLVAREZ, ALFONSO CABRERA ÁLVAREZ, GUMERCINDO CABRERA ÁLVAREZ Y MIGUEL ÁNGEL CABRERA ÁLVAREZ, a los fines que surta los efectos legales consiguientes. Folios (79 al 84).
En fecha 16 de febrero de 2017, este tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno antes identificado a los fines de practicar inspección judicial fijada para esta fecha. Folios (85 al 87).
En fecha 20 de febrero de 2017, este tribunal acordó fijar audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día viernes seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m.). Folio (88).
En fecha 03 de marzo de 2017, este tribunal ordeno agregar a los autos oficios N° MB-C02-17, de fecha siete (07) de febrero de 2017, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, con anexo copia certificada de datos de Inmueble Nº C-165-15, con todas las especificaciones a las que hace referencia en el citado escrito a los Ciudadanos CLEMENTE CABRERA ÁLVAREZ, ALFONSO CABRERA ÁLVAREZ, GUMERCINDO CABRERA ÁLVAREZ Y MIGUEL ÁNGEL CABRERA ÁLVAREZ, asimismo copia certificada del Expediente que cursa en los archivos llevados por esa dependencia, a los fines que surta los efectos legales consiguientes. Folios (89 al 97).
En fecha 06 de marzo de 2017, este tribunal celebro audiencia conciliatoria entre las partes. Folios (98 al 99).
En fecha 08 de marzo de 2017, se recibió informe técnico, de fecha 16 de febrero del presente año, procedente de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, realizado en inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Carabobo, la Manga, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy realizado por el Técnico Superior Agrícola Edgar Rúa, cedula Nº V-7.554.523. Folios (100).
En fecha 09 de marzo de 2017, este tribunal acordó fijar audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a la una de la tarde (01:00 a.m.), en esa misma fecha este tribunal ordeno agregar a las actas procesales del presente expediente, informe técnico de la inspección judicial realizada en el lote de terreno objeto del presente litigio. Folios (100 al 102).
En fecha 22 de mayo de 2017, este tribunal celebro audiencia probatoria fijada para esta fecha. Folio (109).

-V-
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA

Alego que un lote de terreno que mide aproximadamente mil cien metros cuadrados (1.100 m2), poseía una vivienda de habitación familiar, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados POR Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 45, folios 122 vuelto al folio 124 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1989.
.- Alego que es el caso, que en el año 2004, de buena intención y por el grado de de amistad que mantenía con el ciudadano MARCELINO DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y por solicitud de este, vista su necesidad económica y de no poseer vivienda, se la dió en comodato verbal y de buena fe, al indicado ciudadano, para que la habitara junto a su grupo familiar, hasta que pudiera el indicado ciudadano conseguir una vivienda. Ahora bien, en vista que el comodato de la casa era por un tiempo perentorio, ya que el referido ciudadano tenía conocimiento que en cualquier momento le iba a solicitar la entrega del inmueble y por ende lo desocupara, ya que lo iba a necesitar para sus hijos, por cuanto ninguno poseía vivienda alguna, siendo que en varias oportunidades le había solicitado la entrega del inmueble, lo cual no fue satisfactorio.
.- Alego que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.278.387, en su condición de conyugue del ciudadano MARCELINO DURAN, sin ningún documento que le acreditara la propiedad sobre el bien inmueble antes señalado, solicito Carta de Ocupación por ante el Consejo Comunal San Nicolás, ubicado en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual dicha ciudadana es miembro del referido Consejo Comunal. Una vez otorgada por el Consejo Comunal San Nicolás, la Carta de Ocupación, se dirigió al Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde solicita Carta de Adjudicación sobre el área de terreno donde se encuentra el bien inmueble, pretendiendo con esa documentación apoderarse de la vivienda que le había cedido en comodato, pretendiendo construir una vivienda en el terreno que le pertenecía al patio de la casa, a través de programas sociales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy
.- Alego que el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en compañía del Ministerio de las Comunas, le manifestaron a la ciudadana ALIDA ROSA RODRÍGUEZ, que ella no podía construir ninguna vivienda en dichos terrenos ya que existe una documentación que acredita la propiedad al ciudadano CLEMENTE JESÚS CABRERA ÁLVAREZ, y más aun el terreno donde se encuentra dicha vivienda, es para fines agrícolas.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente Acción. Folios (3 al 6).
2.- Marcado con la letra “B” Requerimiento efectuado por la ciudadana LIGIA MARGARITA PIÑA DE CABRERA, relativa a la audiencia conciliatoria entre los ciudadanos CLEMENTE JESÚS CABRERA ÁLVAREZ y ALIDA RODRIGUEZ. Folios (7 al 11).
3.- Marcado con la letra “C” copia fotostática de certificación de datos del inmueble Nº C-165-15, emitida por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Folio (12).
4.- Marcada con la letra “D” copia fotostática del Consejo Comunal San Nicolás Carabobo, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Folio (13).
5.- Marcado con la letra “E” copia fotostática de comunicación dirigida al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy. Folio (14).
TESTIMONIALES
-. Solicitó sean oídas las testimoniales de los ciudadanos:
1) -. DELIA GUADALUPE TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.367.240, domiciliada en la Calle La Manga, Sector San Nicolás, Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
2) -. JESUS GREGORIO ANGULO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.905.677, domiciliado en el Sector Poblado La 8, Colonias de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
PRUEBA DE INFORME
-. Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.
-. Asimismo solicito se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.
-. Y finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
INSPECCION JUDICIAL
Solicitó a este Tribunal se traslade y constituya en el Fundo LA HORQUETA, ubicado en el Caserío Gusanillal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.
SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno.
TERCERO: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda.
CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción Agrícola-Pecuaria que se encuentran en el lote de terreno.
SEXTO: Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción existente. Se reservo el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la práctica de la Inspección Judicial.
-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación de la parte demandada ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.278.387, domiciliada en el Sector Carabobo, Calle La Manga, San Nicolás, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, entre otras cosas alegó:
“ … (Sic) Rechazo, niego, contradigo y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por ACCION DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS incoada en contra de de la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470. Por lo que seguidamente pasamos a señalar las referidas oposiciones y contradicciones en los términos siguientes.
-. Rechazo, niego, y contradigo lo alegado en su libelo por el demandante ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, de los hechos posesorios en cuanto a que por el grado de amistad y de la buena intención junto al difunto esposo de la demanda, ciudadano MARCELINO DURAN, vista a la necesidad económica y de no poseer vivienda, haya ocupado ese inmueble de habitación, en comodato verbal y tiempo perentorio y de buena fe para que la habitara junto al grupo familiar, hasta que consiguiera una vivienda.
-. Rechazo, niego, y contradigo lo alegado en su libelo por el demandante de los hechos narrados como actos de despojos en materia vivienda, ya que afirma que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, en su condición de conyugue de su difunto esposo, que sin ningún documento que le acreditara la propiedad sobre el bien inmueble antes señalado, y que solicitara carta de ocupación por ante el Consejo Comunal San Nicolás del Caserío Carabobo Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde la mayoría supuestamente de miembros que conforman ese Consejo Comunal son familiares de la ciudadana antes mencionada.
-. Rechazo, niego, y contradigo lo alegado en su libelo por el demandante, sobre la acción de despojo de una vivienda sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados POR Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez, por cuanto la verdad del presente caso es que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, junto con su familia es ocupante y poseedora legitima de un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de novecientos catorce metros cuadrados (914 m2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Omaira Acosta y calle Los Cocos; SUR: Terrenos ocupados por Jesús Angulo, Sixta Gutiérrez y Luis Tovar; ESTE: Calle Los Cocos y terrenos ocupados por Delia Tovar y Luis Tovar y OESTE: Terrenos ocupados por Omaira Acosta y Jesús Angulo, según Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 2232216192013RAT227096, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras.
-. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, que sobre dicho terreno se haya fomentado bienhechuría alguna según documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, de fecha 5 de junio de 1989, bajo el Nº 45, folios 122 vuelto al folio 124 frente, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1989.
-. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, que dentro del predio o lote de terreno descrito desarrolle una unidad de producción y actividad agrícola de rubros de café, árboles frutales y menores especies, cercado de alambre púas.
-. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante, SOBRE REUNIONES Y SUPUESTOS ACUERDOS CONCILIATORIOS, por cuanto señala a la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, responsable de una actuación distinta a quien junto a su esposo y familia son conocidos por sus dotes de trabajadores solidarios y serviciales, prestos a colaborar en todo los requerimientos sociales y humanitarios que dispensa en la zona rural donde cohabitan.
-. Se demostrara de forma clara y contundente a través de los testimoniales y probanzas aportadas, en el transcurso del presente proceso; que quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante, ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470,, demandante en la presente causa; que aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y engañosa desconocer que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, trabaja y cultivan la tierra, de forma pacífica, legitima y publica a los ojos de todos.
Ahora bien afirman el hecho de que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, posee toda la documentación legal que la acredita como ocupante y poseedora del predio hoy cuestionado, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 2232216192013RAT227096, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, además de documentación de diversa índole donde se avala la ocupación y posesión sobre ese predio.
Finalmente mal puede solicitar a este juzgado Agrario el demandante ACCION POSESORIA POR DESPOJO O DESALOJO DE FUNDOS, alguna ya que por el contrario, es la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, quien se encuentra bajo riesgo amenaza y en peligro constante.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Marcada con la letra “A” Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387.
2.- Marcado con la letra “B” copia de Requerimiento efectuado ante la Defensa Publica.
3.- Marcado con la letra “C” constancia de Consejo Comunal, Simón Bolívar, Carapita, Sector Paujicito Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
4.- Marcado con la letra “D” copia fotostática Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 2232216192013RAT227096, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ
PRUEBA DE INFORME:
-. Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la investigación efectuada por la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, en el lote de terreno cuestionado en la presente causa.
INSPECCION JUDICIAL
-. Solicitaron INSPECCIÓN JUDICIAL, para la cual señalara este Tribunal Agrario, la oportunidad y hora para que sea practicada Inspección Judicial en el Lote de Terreno objeto del presente litigio y se deje constancia de los particulares siguientes:
1) De la descripción de la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.
2) De las personas que se encuentran en el lote de terreno.
3) Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda.
4) Dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
5) Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agropecuaria, que se encuentra en el lote de terreno.
6) Que se oficie a los órganos agrarios competentes, específicamente el INSAI e INTI, para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción agropecuaria. Reservándose el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la inspección judicial.
-. Y finalmente Solicita a este Tribunal, se sirva Admitir el presente escrito de contestación de Demanda, tramitado y sustanciado conforme a derecho y procedimiento agrario vigente y sea declarada sin lugar la demanda y las costas en la definitiva.
-VII-
AUDIENCIA PRELIMINAR
En este mismo orden de ideas y siendo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, hora y fecha fijada, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), a la una (01:00 p.m.) de la tarde, en el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, suscrito y presentado por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, asistido en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, representados en este acto por el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.246.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, fijada por auto de fecha 16 de Mayo de 2016, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio se hicieron presente el Ciudadano ABG. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada el Defensor Publico primero en materia agraria Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246. Acto seguido el Juez declara abierto el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº A-0474, contentivo del juicio de ACCIÒN DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por la Ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de las cédulas de identidad Nº. V-4.104.470, contra la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, hábil en derecho y titular de las cédulas de identidad Nº. V-11.278.387, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente se concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que las partes presente exponga lo que considera pertinente en forma oral, tal como lo establece el artículo 220 ejusdem; el apoderado Judicial de la parte demandante hizo su exposición, ratifica el libelo de la demanda y las pruebas promovidas en el mismo, finalmente solicita que sea declarada con lugar la demanda,; igualmente el Defensor Judicial Primero de la parte demandada niega, rechaza y contradice los elementos de hechos y de derecho expuestos por la parte demandante, ratificó su escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas en el mismo y sea declarada sin lugar la presente demandada y establece que no está claro el reclamo del área objeto de la pretensión, me opongo y contradigo a la desocupación , solicitamos la inspección judicial y las testimoniales que a bien se tenga lugar. Es todo. Seguidamente, el Juez deja expresa constancia que la presente Audiencia fue grabada y formará parte integral del expediente, estando a disposición de las partes cuando así lo requieran y de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, se establecerá dentro de los tres (3) días de despacho siguiente por auto separado la fijación de los hechos y límite de la presente controversia, en el cual abrirá el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente para promover y evacuar las pruebas sobre el mérito de la causa. Se deja constancia que se instó a la parte presente a la conciliación dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a lo que las partes manifestaron no llegar a un acuerdo en la presente Audiencia. Se da por concluida la Audiencia Preliminar siendo la 01:37 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En consecuencia, este Tribunal con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apertura un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa.

-VIII-
AUDIENCIA CONCILIATORIA
En búsqueda de la resolución del conflicto con el fin de alcanzar la paz en el campo que en el devenir del proceso este tribunal como director del proceso insto a las partes intervinientes en el presente juicio a la conciliación

ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA

En horas de despacho del día de hoy seis (06) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada en auto de fecha 20 de Febrero del 2017 para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa signada con el Nº A-0474, contentivo del juicio de ACCIÒN DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el Ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de las cédulas de identidad Nº. V-4.104.470, contra la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, hábil en derecho y titular de las cédulas de identidad Nº. V-11.278.387, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio se hizo presente el Ciudadano ABG. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, apoderado judicial de la parte demandante el Ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de las cédulas de identidad Nº. V-4.104.470 quien se encuentra presente en este acto, y por la parte demandada se hizo presente el Defensor Publico primero en materia agraria Abg. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246. Acto seguido el Juez declara abierto el acto de Audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial el ABG. PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ a los fines de que presente y exponga lo que considera pertinente; a lo que expone que lamenta que la parte demandada no acudiera a esta audiencia conciliatoria, todo esto motivado a que nunca quisimos que llegara a este punto la situación, sin embargo le concedo la palabra al ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ para que el exponga su punto de vista, seguidamente el ciudadano manifiesta que desde hace años e le concedió en calidad de préstamo, al día de hoy los hijos de la ciudadana ya son adolescentes y de verdad yo le ofrecí en su oportunidad que se quedara con la casa y su respectivo solar, o en su defecto que me dejara la casa y se quedara con el terreno, al parecer ella tiene un título del terreno y quizás ese sea la negativa, una vez finalizada la exposición de la parte demandante se le concedió la palabra a la parte demandada en la persona de su representante judicial el Defensor Publico primero en materia agraria Abg. OSMONDY CASTILLO, quien manifiesta en primer lugar la defensa pública sobre todo en materia agraria tiene como principio fundamental la búsqueda y utilización de métodos de solución de conflictos alternativos para logara la paz en el campo, dicho esto debo manifestar que mi representada la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ en este momento no estar interesada en conversar con la parte actora motivado a que ella siente movida por la forma en que se ha manejado este caso causado malestar al hacerse públicas algunas circunstancias con las cuales mi representada siente ha sido víctima sin embargo es una situación que por ahora le impide conciliar, habiendo este tribunal escuchado a las partes actoras en la presente causa considera este juzgador que siendo una condición necesaria la celebración de la audiencia conciliatoria en razón de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la búsqueda de la resolución del conflicto con el fin de alcanzar la paz en el campo que en el devenir del proceso se instara a las a las partes a la conciliación. Finalmente Se da por concluida la Audiencia Conciliatoria siendo la 11:37 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

-IX-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SEÑALARON LAS SIGUIENTES:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCIÓN DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS, presentada por el por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, asistido en este acto por Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda Marcado con la letra “A”, referido a copia de documento de compra venta, por el cual el ciudadano Arturo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.274.417, le da en venta a los ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.104.470, 5.459.515, 7.576.420 y 7.544.906 respectivamente, unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en terrenos nacionales comprendidas por dos (02) lotes de terreno, un primer lote con una casa en ruinas con Un Mil Cien Metros (1.100 mts.) alinderado: Norte: terrenos ocupados por Francisco Ladino; Sur: terrenos ocupados por Luis Tovar, Calle Bolívar en medio; Este: Calle Bolívar; Oeste: Terreno ocupado por Nicolás Jiménez; un Segundo lote de aproximadamente Dos Mil Setecientos Metros, alinderado: Norte: Calle Bolívar; Sur: Terrenos ocupado por Nicolás González; este: Calle La Manga; Oeste: Calle del caserío. Documento este registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de Junio de 1989, que corre inserto bajo el número 45, folios 122 vuelto al 124 Fte, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo trimestre del indicado año. Folios (3 al 6).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360, y se tiene como fidedigna, y cuyo medio probatorio demuestra la existencia de un negocio jurídico celebrado entre los contratantes que en el mismo se identifican, y que contiene una venta de unas bienhechurías fomentadas o erguidas en dos lotes de terrenos. Sin embargo, a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia, eficacia probatoria para la demostración de los hechos planteados en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que el motivo de la demanda está referido a una acción en que se pide la restitución de la posesión de una vivienda con su área de terreno, y en modo alguno se discute o es tema del debate judicial, derechos de propiedad en relación a esos bienes inmuebles, además observa este juzgador, que el referido documento de compraventa, contiene datos imprecisos y generales en cuanto a la identificación particularizada del terreno o predio que se indica en dicho documento con relación al terreno que el accionante pretende se le restituya la posesión a través de la acción planteada de Desocupación o Desalojo de Fundos, y en tal sentido este tribunal la desestima. Y ASÍ SE DECLARA

2.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda Marcado con la letra “B”, referido a copia fotostática simple de Acta de Requerimiento, levantada en fecha 12 de Mayo de 2015, por ante la Defensa Pública Agraria Nro. 2, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, efectuada por la ciudadana LIGIA MARGARITA PIÑA DE CABRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 57.576.513, quien manifestó ser ocupante de un predio ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la que solicita la realización de una reunión conciliatoria y convocar a esos fines a la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ. Contiene así mismo, copia fotostática simple de Acta Conciliatoria levantada por ante la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Mayo de 2015, en el que aparece participando los ciudadanos Clemente De Jesús Cabrera Álvarez y Alida Rosa Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.104.470 y 11.278.387, respectivamente, en el que las partes manifestaron pretensiones contrarias a la conciliación y su intención de acudir a la vía judicial a los efectos de dirimir el conflicto. Folios (7 al 11).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, sin embargo, nada aporta a la presente causa, por cuanto se trata de unas actuaciones de carácter conciliatorio, llevadas a cabo ante ese Órgano de Defensa Pública, el cual resultó infructuosa, y al mismo tiempo, no determina de manera fehaciente, que se haya producido una incursión violenta, ilegal, furtiva, desalojo arbitrario o cualquier tipo e vías de hechos, que hubiese producido un desplazamiento, privación u obstaculización en el ejercicios de derechos posesorios, como así lo pretende la parte demandante. Por lo que a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que la causa versa sobre una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda Marcado con la letra con la letra “C” referido a copia fotostática de certificación de datos del inmueble Nº C-165-15, emitida por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha de expedición 18 de Junio de 2015, en cuyo instrumento se deja constancia que los ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.104.470, 5.459.515, 7.576.420 y 7.544.906 respectivamente, ocupan un inmueble ubicado en la Calle La Manga, sector San Nicolás, Caserío Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar, sobre un área de terreno de 1.100 m2, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, en un tipo de construcción Casa Económica, dentro de los linderos: Norte: Francisco Ladino; Sur: Luis Tovar; Este: Calle La Manga; Oeste: Nicolás Jiménez. Dicha constancia es expedida según Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “San Nicolás” y documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Bolívar, bajo el Nro. 45, folios Vto. 122 al 124 fte, Protocolo Primero, Tomo Uno. Folio (12).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano del Poder Ejecutivo Municipal, lo cual Constituye un género de prueba Instrumental, que tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias. (Sentencia del 08 de Julio de 1998, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrada HILDEGARD RONDON DE SANSO). Sin embargo este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida certificación de datos del inmueble Nº C-165-15, es el resultado de haberse tomado en cuenta para estos propósitos, unos elementos referenciales en el que el órgano administrativo emisor de tal constancia o certificado, no participó directamente, en la constatación de las circunstancias y hechos que cursan en tales instrumentos, y sobre los cuales se sustenta. Así mismo aprecia este jurisdicente, que dicha Certificación es emitida en fecha 18 de Junio de 2015, es decir muchos años después de la fecha en que el demandante aduce haber dado el señalado inmueble en comodato al ciudadano Marcelino Duiran, de quien dice el accionante, es el esposo de la parte demandada, ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en actas procesales, a saber, en el año 2004, todo lo cual desecha y contradice, el hecho contenido en el aludido certificado de Datos de Inmueble, que declara una supuesta Ocupación a favor de los señalados ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, antes identificados. Por lo que a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que la causa versa sobre una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-


4.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda Marcado con la letra con la letra “D”, referido a copia fotostática de Constancia expedida por el Consejo Comunal San Nicolás Carabobo, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Octubre de 2011, por el cual se expresa, que los ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, antes identificados, quienes según documento del 24 de Mayo de 1989, tienen un solar municipal que mide 1.100 mts, ubicado en la calle La Manga, Sector San Nicolás, de la Comunidad de Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderada: Norte: Ocupación por Francisco Ladino; Sur: Ocupado por Luis Tovar; Este: Calle Bolívar; Oeste: Terreno ocupado por Nicolás Jiménez. Folio (13).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se ciñe a indicar que los precitados ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, antes identificados, “tienen un solar” en terreno municipal, cuyas medidas, ubicación y demás especificaciones se discriminan en dicha constancia, y que hemos reproducido anteriormente, y para tal certificación, el indicado Consejo Comunal tomo como sustento un aspecto referencial, en el particular caso, un documento de fecha 24 de Mayo de 1989, presentado por los interesados, en cuya confección, elaboración, autorización y procesamiento ese órgano del poder popular nunca participó, ni hubo constatado las circunstancias y hechos que cursan en dicho documento, y sobre los cuales se sustenta. Así mismo aprecia este jurisdicente, que dicha Certificación es emitida en fecha 21 de Octubre de 2011, es decir muchos años después de la fecha en que el demandante aduce haber dado el señalado inmueble en comodato al ciudadano Marcelino Duiran, de quien dice el accionante, es el esposo de la parte demandada, ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en actas procesales, a saber, en el año 2004, todo lo cual desecha y contradice, el hecho contenido en el aludido certificado de Datos de Inmueble, que declara una supuesta Ocupación a favor de los señalados ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, antes identificados. Por lo que a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que la causa versa sobre una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-

5.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda Marcado con la letra con la letra “E”, referido a copia fotostática de comunicación suscrita por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. 4.104.470, de fecha 21 de Octubre de 2011, dirigida al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Estado Yaracuy, en cuyo contenido manifiesta su inquietud y descontento, ante la situación de trámite seguido en virtud de solicitud de Titulo por parte de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.278.387, ante ese instituto Agrario, sobre un lote de terreno el cual se encuentra ubicado en la Comunidad de Carabobo, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y que se seguía en expediente administrativo Nro. 2223-RDGP-08-2934, y en cuya comunicación al mismo tiempo se solicita la paralización de los tramites llevados ante esa instancia administrativa de tierras, aduciendo ser el indicado ciudadano, dueño del referido bien inmueble. Folio (14).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, sin embargo, Por lo que a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que la causa versa sobre una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte demandante, tanto en su escrito de demanda así como en el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad procesal ante esta instancia tribunalicia en la presente causa, promovió Prueba Testimonial, solicitando se escuchara las deposiciones de los ciudadanos: DELIA GUADALUPE TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.367.240, domiciliada en la Calle La Manga, Sector San Nicolás, Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y JESUS GREGORIO ANGULO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-7.905.677, domiciliado en el Sector Poblado La 8, Colonias de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: En la audiencia de Pruebas celebrada en la sala de audiencia de este Juzgado, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), hora y fecha para que tuviera lugar la mencionada audiencia de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron llamados los testigos promovidos por la parte demandante, antes identificado, dejándose constancia en el acta de dicha audiencia que los ciudadanos antes identificados, no asistieron para rendir por ante este Tribunal sus testimoniales, por lo cual se declaro desierta estas testimoniales, tomando en consideración que le correspondía al promovente del indicado medio probatorio, la carga de presentarlos ante este tribunal a fin de rendir sus respectivas deposiciones, y no habiéndolo hecho, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
PRUEBA DE INFORME
.-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda en el escrito de promoción de pruebas, referido a que se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado si existe comunicación de fecha 21 de Octubre del año 2011 dirigida a ese organismo por la ciudadana ALIDA ROSA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.387, a los fines de tramitar autorización de Titulo sobre el lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe, mediante oficio Nª JPPA-0037/2017, dirigido a ese organismo, y entregado en fecha 07-02-2017, como costa en las actas procesales a los folios 105 y 106, sin embargo la información requerida por este Juzgado, no fue remitida a este tribunal, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
.-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda Y en el escrito de promoción de pruebas, referido a que se oficie al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la investigación efectuada en el lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0048/2017, dirigido a esa Institución militar, y debidamente entregada fecha 07-02-2017, como costa en las actas procesales a los folios 107 y 108, sin embargo la información requerida por este Juzgado no fue remitida, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valorar y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
.-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, referido a que se oficie al Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado si se encuentra registrado documento de propiedad de un bien inmueble con su respectivo terreno de fecha 05 de Junio de 1.989, bajo el N° 45, folio 122 vuelto al 124 frente, Procolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.989, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0049/2017, dirigido a esa Institución Registral, y sus resultas fueron remitidas mediante oficio Nº00013-2017 a este tribunal, y acompañadas de copia certificada de documento de compra venta, por el cual el ciudadano Arturo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.274.417, le da en venta a los ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.104.470, 5.459.515, 7.576.420 y 7.544.906 respectivamente, unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en terrenos nacionales comprendidas por dos (02) lotes de terreno, un primer lote con una casa en ruinas con Un Mil Cien Metros (1.100 mts.) alinderado: Norte: terrenos ocupados por Francisco Ladino; Sur: terrenos ocupados por Luis Tovar, Calle Bolívar en medio; Este: Calle Bolívar; Oeste: Terreno ocupado por Nicolás Jiménez; un Segundo lote de aproximadamente Dos Mil Setecientos Metros, alinderado: Norte: Calle Bolívar; Sur: Terrenos ocupado por Nicolás González; este: Calle La Manga; Oeste: Calle del caserío. Documento este registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha cinco (05) de Junio de 1989, que corre inserto bajo el número 45, folios 122 vuelto al 124 Fte, Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo trimestre del indicado año, cuyo medio probatorio demuestra la existencia de un negocio jurídico celebrado entre los contratantes que en el mismo se identifican, y que contiene una venta de unas bienhechurías fomentadas o erguidas en dos lotes de terrenos arriba indicados. Sin embargo, a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia, eficacia probatoria para la demostración de los hechos planteados en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que el motivo de la demanda está referido a una acción en que se pide la restitución de la posesión de una vivienda con su área de terreno, y en modo alguno se discute o es tema del debate judicial, derechos de propiedad en relación a esos bienes inmuebles, además observa este juzgador, que el referido documento de compraventa, contiene datos imprecisos y generales en cuanto a la identificación particularizada del terreno o predio que se indica en dicho documento con relación al terreno que el accionante pretende se le restituya la posesión a través de la acción planteada de Desocupación o Desalojo de Fundos, y en tal sentido este tribunal la desestima. El aludido Informe con sus anexos, corren insertos en las actas procesales a los folios 79 al 83 del presente Expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

.-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, referido a prueba de Informe, por lo que solicita se oficie a la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy, ubicada en el Edificio Rental, entre calle 11 y 12 con Avenida 7 y 8, Segundo (2°) piso, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy, para que informe a este Juzgado, sobre la realización de la una Audiencia de Conciliación de fecha 12 de Mayo de 2015, entre el Ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.104.470 y la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, sobre un lote de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0050/2017, dirigido a esa Unidad de Defensa Pública, y debidamente entregada en fecha 07-02-2017, como costa en las actas procesales a los folios 103 y 104, sin embargo la información requerida por este Juzgado no fue remitida, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valorar y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
.-Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas, referido a prueba de Informe, por lo que solicita se oficie a la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este Juzgado, si por esa Dirección cursa certificación de datos del inmueble Nº C-165-15, emitida en fecha 18 de junio de 2015, señala quien ese el ocupante del lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0051/2017, dirigido a esa Alcaldía del Municipio Bolívar, y sus resultas fueron remitidas mediante oficio Nº MB-C-02-17, recibida por este tribunal, y acompañadas de copia certificada de certificación de datos del inmueble Nº C-165-15, emitida por la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbanístico, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha de expedición 18 de Junio de 2015, ubicado en la Calle La Manga, sector San Nicolás, Caserío Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar, sobre un área de terreno de 1.100 m2, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, cuyos linderos son linderos: Norte: Francisco Ladino; Sur: Luis Tovar; Este: Calle La Manga; Oeste: Nicolás Jiménez. Se indica en la nota de Certificación que dicho inmueble actualmente se encuentra a nombre de los ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.104.470, 5.459.515, 7.576.420 y 7.544.906 respectivamente, el cual corren inserta a las actas procesales del presente Expediente a los folios 89 al 97. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida certificación de datos del inmueble Nº C-165-15, es el resultado de haberse tomado en cuenta para estos propósitos, unos elementos referenciales en el que el órgano administrativo emisor de tal constancia o certificado, no participó directamente, en la constatación de las circunstancias y hechos que cursan en tales instrumentos, y sobre los cuales se sustenta. Así mismo aprecia este jurisdicente, que dicha Certificación es emitida en fecha 18 de Junio de 2015, es decir muchos años después de la fecha en que el demandante aduce haber dado el señalado inmueble en comodato al ciudadano Marcelino Duiran, de quien dice el accionante, es el esposo de la parte demandada, ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, ampliamente identificada en actas procesales, a saber, en el año 2004, todo lo cual desecha y contradice, el hecho contenido en el aludido certificado de Datos de Inmueble, que declara una supuesta Ocupación a favor de los señalados ciudadanos Clemente, Alfonzo, Gumersindo y Miguel Ángel Cabrera Álvarez, antes identificados. Por lo que a los efectos de su estimación en cuanto a su relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa, nada aporta a este sentenciador, ya que la causa versa sobre una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, no teniendo el señalado medio probatorio ningún elemento intrínseco y consustancial con la naturaleza de lo controvertido, y en tal sentido este tribunal la desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el libelo de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas, referido a prueba de Informe por el cual solicitó a este tribunal se oficiara al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a los fines de que informe a este digno Juzgado si por ante su despacho existe constancia de escrito por parte del ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, en donde se le hace de su conocimiento de la presente causa, asimismo le informe a este Tribunal los motivos por el cual da la autorización para la construcción de una vivienda favor de las ciudadana ALIDA ROSA RODRÍGUEZ y si tiene conocimiento de que el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ tiene documento de propiedad sobre el lote de terreno y la casa que se encuentra construida ubicada en la calle la maga sector san Nicolás de caserío Carabobo del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez.

Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0052/2017, dirigido a esa Alcaldía del Municipio Bolívar, y debidamente entregada en fecha 06-02-2017, como costa en las actas procesales a los folios 109 y 110, sin embargo la información requerida por este Juzgado no fue remitida, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valorar y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-.
. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA Y RATIFICADA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:

Este medio probatorio fue practicado por el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2017 cuya acta corre inserta a los folios 85 al 87, dejando constancia de los siguientes particulares:

ACTA DE INSPECCION JUDICIAL
Omisis....” En el día de hoy jueves dieciséis (16) de Febrero de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la Demanda por ACCION DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS, cuyo Expediente fue designado con el numero A--0474, nomenclatura particular de este Juzgado. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el Tribunal deja constancia que dejará un registro fotográfico de la presente inspección Judicial, en este estado siendo las doce y media de la tarde( 12:30 pm), el tribunal se constituyó, sobre un Lote de Terreno con una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados POR Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez ahora bien, se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes por la partes demandante el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234. se encontraba presente en el predio el ciudadano Marcelino Duran Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 11.275.720 quien manifestó ser el concubino de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ quien es la parte demandada en la presente causa, de igual forma el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano EDGAR RUA, técnico de campo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.554.523, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa al ciudadano EDGAR RUA como experto para llevar acabo la presente misión, a lo que el experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de sobre un lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de Mil Cien Metros Cuadrados (1.100 mts2), situado en el Sector Carabobo, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Acto seguido el tribunal con la ayuda del experto designado para esta misión inicia el recorrido por el predio para dejar constancia de los particulares solicitados por las partes intervinientes en el presente juicio, a tales efectos observa este tribunal que los particulares solicitados por ambas partes luego de una revisión detallada de los mismos, se evidencia la similitud existente en las solicitudes de inspección judicial, en este sentido procede este tribunal dejar de manera particularizada todo lo referente a los siguientes particulares Primero: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio. Este Tribunal con el apoyo del experto deja constancia de la existencia de una actividad agrícola vegetal constituida por plantas de cítrico específicamente tres (3) plantas de naranja, y tres (3) plantas de mandarinas, de igual forma se observaron tres plantas de aguacates, y treinta y cuatro (34) plantas de yuca las cuales presentan un ciclo biológico aproximado de seis meses, del mismo modo el tribunal observo 16 plantas identificadas por el experto designado como musáceas ( plátanos), así como de una cantidad aproximada de 100 esquejes de yuca. Segundo: Dejar constancia de las personas que se encuentran habitando en el lote de terreno. En cuanto a este particular el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial se encontraba presente el ciudadano Marcelino Duran Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 11.275.720 quien manifestó ser el concubino de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa, y quien comunico a este tribunal que la vivienda ubicada en el predio objeto de Inspección Judicial está siendo habitada por el, su concubina la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ y su hijos de 12 y quince años de edad. Tercero: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece en la demanda: sobre este particular el tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial se encontraba presente el ciudadano Marcelino Duran Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 11.275.720 quien manifestó ser el concubino de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa y dos adolescentes quienes manifestaron ser hijos de la mencionada ciudadana. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno. El tribunal con el apoyo del experto pudo observar que el predio tiene una medias aproximadas de veinticinco (25) metros de ancho por cincuenta y ocho (58) metros de largo para un área total aproximada de mil cuatrocientos cincuenta 1450metros cuadrados. Quinto: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en el lote de terreno. En cuanto a la evidencia de producción agrícola, la misma esta contenida en el particular primero y desarrollada en el mismo, del mismo modo se deja constancia que no existen evidencias de actividad pecuaria dentro del predio. De igual forma el tribunal pudo observar que en referido predio se encuentran levantada una vivienda familiar construida en bloques de concreto frisado, techo de láminas de zinc, piso de cemento rustico, conformada por: una sala, dos habitaciones, un área de cocina, un baño externo, la vivienda tiene una medida aproximada de ocho metros de largo, por ocho metros de ancho para un área total aproximada de sesenta y cuatro metros cuadrados. Sexto: Que se deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de inspección o se oficie a los órganos agrarios competentes de la Región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mesura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existente. Reservándose el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la inspección. En cuanto a este particular el tribunal con la ayuda del experto deja constancia que el referido inmueble presenta una condición de habitabilidad aceptable con sus servicios público, agua, luz y aguas servidas. Finalizado el recorrido, el ciudadano Juez le concede al experto del Inti, ya identificado, un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente para que sea consignado el informe complementario. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Asimismo ordena entregar una copia certificada de la presente acta a la parte solicitante. Es todo.


Valoración y Estimación del Medio probatorio: Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que alega ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar que el inmueble objeto de la acción que da origen a la presente causa está siendo desarrollado con cultivos de ciclo corto y con algunas plantaciones permanentes, tales como de cítrico específicamente tres (3) plantas de naranja, y tres (3) plantas de mandarinas, de igual forma se observaron tres plantas de aguacates, y cuya actividad agrícola productiva forma parte de un patio productivo que se mantiene desarrollado por el grupo familiar que forman la demandada ALIDA ROSA RODRIGUEZ, y su concubino, Marcelino Duran Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 11.275.720, quienes habitan así mismo junto a sus hijos la vivienda que se encuentra erguida dentro de la indicada parcela de terreno. Estima este jurisdicente que dicho medio probatorio en modo alguno demuestra actos de despojo o perturbatorio, ni muchos menos actitudes que signifiquen vías de hecho, de fuerza, de hostigamiento, irrupción ilegal de los ocupantes del predio en relación al indicado fundo, sobre el cual se demanda su desocupación o desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.-.

-X-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Marcada con la letra “A” Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio, lo valora y estima este juzgador, como demostrativo de la identidad de la parte demandante, ya que por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna. Y ASÍ SE DECLARA.-.
2.-. Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda Marcado con el numero “2”, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Acta de Requerimiento, levantada en fecha 02 de Marzo de 2016, por ante la Defensa Pública Agraria Nro. 1, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, efectuada por la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387. Quien manifestó ser ocupante de un predio ubicado en el sector Carabobo calle la manga. San Nicolás en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en la que solicita asistencia legal, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio Probatorio por tratarse de un Documento que se acompañó en copia simple, y que no fuera impugnado por el adversario en su oportunidad procesal, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en el contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, y demuestra que la indicada ciudadana, hubo requerido de la Unidad regional de Defensa del Estado Yaracuy, la debida asistencia y asesoría legal, así como para contestar demanda en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-.
3.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda Marcado con el numero “3”, así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática de Constancia expedida por el Consejo Comunal San Nicolás Carabobo, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, de fecha 01 de MARZO de 2016, por el cual se expresa, que la ciudadana ALIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387. es poseedora de una parcela que mide 914 mts, ubicado en la cállelos cocos, detrás del club coco manga Sector San Nicolás, de la Comunidad de Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderada: Norte: Omaira Acosta y calle los cocos. Sur: Ocupado por Jesús Angulo, Sixta Gutierrez y Luis Tovar; Este: Calle Bolívar; Oeste: Terreno ocupado por Nicolás Jiménez. Folio 33.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: por cuanto este medio probatorio se trata de un documento expedido por un órgano de las Organizaciones de Base del Poder Popular, en el marco constitucional de la democracia participativa, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas en la esfera de su ámbito territorial, con sustento en Ley Orgánica de los Consejos Comunales, merece una presunción de fe pública administrativa, lo que debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario, por emanar de un órgano de gestión pública comunitaria, bajo las atribuciones y competencias que determina la precitada Ley. Sin embargo, este sentenciador, en la apreciación de este medio probatorio, debe relacionarlo de manera integral al conjunto probatorio que consta en actas procesales, teniendo en cuenta lo que de cada uno de ellos se desprenda, en cuanto compaginen, concatenen y converjan en la claridad y conformación de la verosimilitud de los planteamientos esgrimidos en el debate judicial, y la constatación dentro del proceso de cognición, de los hechos esgrimidos por las partes, como demostración y sustento de los mismos. Siendo así este juzgador, debe destacar que la referida Constancia, se ciñe a indicar, que la referida ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.278.387, “posee una parcela de 914 m2, ubicada en la calle Los Cocos, detrás del Club Coco Manga, alinderada de la siguiente manera: Norte: Omaira Acosta y calle Los Cocos; Sur: Jesús Angulo, Sixta Gutiérrez y Luis Tovar; Este: Calle Los Cocos, Delia Tovar y Luis Tovar; Oeste: Terreno ocupado por Omaira Acosta, Jesús Angulo. Ahora bien, se desprende de actas procesales que cursa incorporado a los folios que corren del 34 al 36 del presente expediente, la existencia de un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nro. 2232216192013RAT227096, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 527-13, de fecha 05 de Agosto de 2013, a favor de ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.278.387, sobre un lote de terreno denominado “Parcela Mi Rosal”, ubicado en el Sector Carabobo, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro. 2, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie de Novecientos catorce Metros Cuadrados, (0 ha, con 0914 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Omaira Acosta y calle Los Cocos; Sur: Terrenos ocupados por Jesús Angulo, Sixta Gutiérrez y Luis Tovar; Este: Calle Los Cocos, terrenos ocupados por Delia Tovar y Luis Tovar; Oeste: Terrenos ocupados por Omaira Acosta, Jesús Angulo. Por cuanto son coincidentes, lo expresado en la constancia de ocupación emitido por el señalado Consejo Comunal y los datos referenciales del fundo o predio indicado en el referido titulo de Adjudicación de Tierras expedido por el INTI, este juzgador lo estima como veraz, teniendo relevancia y eficacia jurídica para la demostración de los hechos planteados y controvertidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de la demanda Marcado con el numero cuatro (“4”), así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 2232216192013RAT227096, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA MI ROSAL”, ubicado en el Sector Carabobo, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie de novecientos catorce metros cuadrados (0 Has con 914 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Omaira Acosta y Calle Los Cocos; SUR: terrenos ocupados por Jesús Angulo, Sixta Gutiérrez y Luis Tovar. ESTE: calle los Cocos con terrenos ocupados por Delia Tovar y Luis Tovar y OESTE: terrenos ocupados por Omaira Acosta y Jesús Angulo, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección universal Transversal de Mercator (UTM), Husi 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1167772; Este: 528812; 2 Norte: 1167730; Este: 5288101; 3 Norte: 1167735; Este: 528781; 1 Norte: 1167772; Este: 528812; 4 Norte: 1167777; Este: 528791; 1 Norte: 1167772; Este: 528812. (Folios 34 al 36).
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este Medio probatorio tiene valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos (art. 8 LOPA). Deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario, por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y competencias, teniendo su eficacia en demostrar que el Instituto Nacional de Tierras emitió a favor de ALIDA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387 un instrumento administrativo, consistente en Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y “CARTA DE REGISTRO SOCIALISTA AGRARIO, según Nº 2232216192013RAT227096, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA MI ROSAL”, ubicado en el Sector Carabobo, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, constante de una superficie de novecientos catorce metros cuadrados (0 Has con 914 m2), y cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho instrumento. A los efectos del presente juicio, este tribunal la considera admiculado a las demás probanzas incorporadas y evacuadas en el presente juicio, y que demuestra la existencia documentaria, que aporta el registro del señalado predio agrícola, ante la Institución del Estado Venezolano, encargada de la administración, redistribución de las tierras con vocación de uso agrícola, así mismo, le confiere a su titular el derecho de propiedad agraria, para el desarrollo optimo, constante y permanente de la unidad agroproductiva adjudicada, dentro del marco de seguridad y soberanía agroalimentaria, lo que a su vez presupone un medio de trasferencia de la posesión legítima de las tierras productivas, ocupadas y trabajadas por el adjudicatario. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBA DE INFORME:
-. Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de de la demanda así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referido a que se oficie a la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la investigación efectuada a la ciudadana ALIDA ROSA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.278.387. En el lote de cuestionado en la presente causa.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: A los efectos de acrisolar el cumplimiento de evacuación de ese medio probatorio, este tribunal libró el respectivo requerimiento de Informe mediante oficio Nª JPPA-0037/2017, y debidamente entregada fecha 07-02-2017, como costa en las actas procesales a los folios 105 y 106, sin embargo la información requerida por este Juzgado, no fue remitida a este tribunal, por lo que no corren insertas en las actas procesales las resultas de la misma, lo que comporta su no evacuación, en tal sentido, este tribunal no tiene materia para valoras y estimar en cuanto el presente medio probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
INSPECCION JUDICIAL
-. Reprodujo el medio probatorio que hubo promovido en el escrito de contestación de de la demanda así como su ratificatoria de promoción de pruebas realizadas en la Audiencia Preliminar, referida a INSPECCIÓN JUDICIAL, a ser practicada en el Lote de Terreno objeto de la presente litigio, a fin de que se dejara constancia de los particulares.
1) Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio.
2) De las personas que se encuentran en el lote de terreno.
3) Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda.
4) Dejar constancia de la superficie del lote de terreno.
5) Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agropecuaria, que se encuentra en el lote de terreno.
6) Que se oficie a los órganos agrarios competentes, específicamente el INSAI e INTI, para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción agropecuaria. Reservándose el derecho de dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la inspección judicial.
Valoración y Estimación del Medio probatorio: Este medio probatorio fue practicado por el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2017 cuya acta corre inserta a los folios 85 al 87, dejándose plasmado la observación que tuvo este jurisdicente sobre los hechos y circunstancias, que pudo percibir en la práctica de este medio probatorio, de conformidad con el artículo 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado los particulares requeridos por el promovente del medio probatorio que nos ocupa. Como ya se dijo anteriormente, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por sí sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que alega ejercer la parte demandada. En el concreto caso, este tribunal estima que el indicado medio probatorio sirvió para constatar que el inmueble objeto de la acción que da origen a la presente causa está siendo desarrollado con cultivos de ciclo corto y con algunas plantaciones permanentes, tales como de cítrico específicamente tres (3) plantas de naranja, y tres (3) plantas de mandarinas, de igual forma se observaron tres plantas de aguacates, y cuya actividad agrícola productiva forma parte de un patio productivo que se mantiene desarrollado por el grupo familiar que forman la demandada ALIDA ROSA RODRIGUEZ, y su concubino, Marcelino Duran Venezolano titular de la cedula de identidad numero V- 11.275.720, quienes habitan así mismo junto a sus hijos, la vivienda que se encuentra erguida dentro de la indicada parcela de terreno. Estima este jurisdicente que dicho medio probatorio en modo alguno demuestra actos de despojo o perturbatorio, ni muchos menos actitudes que signifiquen vías de hecho, de fuerza, de hostigamiento, irrupción ilegal ni posesión ilegítima, de los ocupantes del predio, sobre el cual se demanda su desocupación o desalojo. Y ASÍ SE DECLARA.-..

Cabe destacar, que en virtud de la práctica de la indicada Inspección Judicial, realizada por este tribunal, fue presentado por el experto técnico Superior Agrícola, ciudadano Edgar Rúa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.554.523, Informe Técnico Complementario, el cual riela a los folios 100 y 101 del presente expediente, que recoge aspectos de la verificación del estado productivo, superficie, sector, ubicación y número de ocupantes del fundo objeto de inspección judicial, en el que señala entre otros aspectos, que al momento de la inspección se pudo corroborar que dentro del terreno (lote de terreno antes referido) hacen vida activa dentro del mismo, 3 personas, Marcelino Duran, C.I Nro. 11.275.720, y 2hijos menores de edad, que el predio antes identificado, mantenía una actividad productiva, observándose cultivos de mandarinas (3 Matas); Naranjas (3 matas); Aguacate (3 matas) y Plátano (3 matas), además de una casa de bloque en buenas condiciones con todos los servicios, con cerca perimetral de alambre púa de cinco pelos en regulares condiciones, así mismo que el lote de terreno referido, se encuentra ubicado en el Sector La Manga, del caserío Carabobo del Municipio Bolívar, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro. 2. De igual manera, que dicho lote de terreno es patrimonio del INTI, y posee una productividad agrícola de regulares condiciones, habiéndose tomado las siguientes coordenadas referenciales: a) 528814, 1167724, b) 528806, 1167749, c) 528799, 1167742. De acuerdo a este informe técnico complementario de la señalada inspección judicial, puede observar este tribunal, que las antes dichas coordenadas referenciales tomadas por el señalado experto auxiliar, son coincidentes, o con mayor puntualización, se identifican y están dentro de las coordenadas levantadas en Proyección universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados en el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, numero 2232216192013RAT227096, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, sobre un lote de terreno denominado “PARCELA MI ROSAL”, por lo que no cabe dudas a este juzgador, que el predio objeto de Inspección judicial se trata del mismo predio adjudicado por el INTI, a favor de la antes señalada ciudadana, y la cual es parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciadora para decidir observa que, en el caso en estudio la parte actora intentó la presente causa por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, con la finalidad de buscar que se le restituya la posesión alegada, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Guarataro, Santa Teresa, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

-XI-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, es necesario considerar lo establecido en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley. (…).

En este sentido, establece el artículo 186 de la misma ley, que: “ Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Ahora bien a los fines de definir el ámbito competencial subjetivo de este tribunal, para el conocimiento de la presente causa, es menester remitirnos a lo establecido en el artículo 197, Numeral 6to, de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual nos señala: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos; (omissis), 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos”. En el caso sometido al conocimiento de este juzgador, se trata la presente causa, de una Acción de Desocupación o Desalojo de Fundos, lo cual está incluido entre las demandas establecidas en el señalado artículo de la indicada ley de tierras, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, y tomando en cuenta la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
-XII-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción de Desocupación o Desalojos de Fundos, proveniente de un despojo a la posesión agraria, que aduce el demandante haber sido víctima, por parte de los ciudadanos MARCELINO DUIRAN, y ALIDA RODRIGUEZ, antes identificados, quienes a su decir “ persisten en el grosero, injusto y descarado despojo, burlando toda autoridad policial e instituciones agrarias de la región, por lo que solicita se le restituya en la posesión pacifica, del lote de terreno ubicado en el Caserío Carabobo, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que mide aproximadamente mil cien metros cuadrados (1.100 m2), en el que señala el demandante, este poseía una vivienda de habitación familiar, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados POR Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez, y cuyo terreno aduce el accionante, es para fines agrícolas, en el que este dice haberse dedicado con esfuerzo y anhelo desde el mismo momento en que adquirió el terreno, optando a la siembra de cultivos como café, árboles frutales y de menores especies, cercado de alambre de púa, siendo este parte del sustento para él y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acerbo histórico y financiamiento, (…)”, por la que demanda, se le restituya en la posesión pacifica del antes identificado lote de terreno como también la posesión de la vivienda antes mencionada.(…)”.
Como acabamos de mencionar, el acciónate demanda la desocupación y Desalojo del Fundo en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, numeral 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 783 del Código Civil venezolano, que establece:
Artículo 783° Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.
En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.
En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.
Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a este sentenciador los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Por todos los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, quien aquí juzga considera que la parte demandante no logro demostrar los elementos suficientes que le hagan inferir que su representado está siendo objeto de en un grosero, injusto y descarado despojo, por parte de los mencionados ciudadanos ALIDA ROSA RODRIGUEZ y MARCELINO DURAN Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.278.387 y V- 11.275.720, respectivamente, burlando los señalados toda autoridad policial e instituciones agrarias de la región. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente demanda por ACCIÓN DE DESOCUPACION O DESALOJOS DE FUNDOS, incoada por el ciudadano CLEMENTE JESUS CABRERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.104.470, domiciliado en la Calle Principal del Caserío Carabobo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido en este acto por Abogado en ejercicio PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, en contra de la ciudadana ALIDA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.387, domiciliada en el Sector Carabobo, Calle La Manga, San Nicolás, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 56.246, y cuya causa es llevada por este Tribunal en Expediente signado con la nomenclatura interna A-0474, sobre un lote de terreno que mide aproximadamente mil cien metros cuadrados (1.100 m2), y la vivienda sobre este levantada, ubicado en el Sector La Manga, del caserío Carabobo del Municipio Bolívar, Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote Nro. 2alinderado del modo siguiente siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Ladera; SUR: Terrenos ocupados por Luis Tovar, calle Bolívar en medio; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Terrenos ocupados por Nicolás Jiménez. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas.
TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA,






JLQ/CLMZ.
Exp. A-0474.