REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de agosto de Dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ TORRIBILLA; LUIS MANUEL MOROCOIMA; CESAR ORONO y SERVILIANO MARIN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.449.523, 12.148.779, 27.710.297 y 4.891.262 respectivamente, quienes se encuentran representados por los Abogados JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y JORGE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 71.912 y 44.903 respectivamente, tal y como se desprende del poder Apud Acta cursante al folio doce (74) del asunto principal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio de 2017, en la cual vista la incomparecencia del demandante al inicio de la audiencia preliminar, declaró el Desistimiento del Procedimiento, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentada por el referido ciudadano, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO FLORES, C.A., sin representación acreditada en Autos.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 10 de Julio de 2017, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de Julio de 2017, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 26 de Julio de 2017, es recibido por esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente a la recepción del expediente, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo uno de los apoderados judiciales constituidos por la parte actora recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial recurrente alegó que para la fecha que se dio inicio a la audiencia preliminar, el único apoderado judicial de los trabajadores acreditado para esa fecha se encontraba en la Ciudad de Caracas a los fines de realizar un tratamiento médico por una dolencia que presentó debido a un accidente sufrido, consignando en la audiencia el original del estudio electromiográfico de fecha 30/06/2017 emanado de médico privado de la Policlínica Metropolitana, ubicada en la Ciudad de Caracas.
Alega el apoderado recurrente que en el presente caso a los trabajadores le fue muy difícil y costoso notificar a la empresa demandada la cual tiene su sede en el Estado Anzoátegui y por ello solicita sea revocada la sentencia y ordenada su reposición al estado de celebración de la audiencia preliminar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera que, el Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal, en este caso lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia.
El fundamento del Recurso planteado por el Apoderado Judicial de la parte actora, se sustenta en el hecho, de que su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que el único apoderado judicial que podía asistir a la audiencia preliminar tuvo problemas de salud, y era el único apoderado constituido para esa fecha. Por ello, debe demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que plantea como argumento de su incomparecencia. Para ello consignó una instrumental o constancia emanada de un tercero que es una persona jurídica de carácter privado, la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su valoración y validez, debe ser ratificada por ese tercero que la emitió a través de la prueba testimonial; sin embargo, en la audiencia de Alzada no se presentó dicho tercero y el recurrente no consignó otra medio de prueba que pudiera ser evacuado y valorado conforme a derecho tendiente a demostrar sus dichos.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, al no poder extraer elementos de convicción a la documental consignada, y no haberse demostrado los alegatos expuestos, debe este Juzgador desechar la misma, y señalar que en su caso, no justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, es ese sentido es forzoso para este Juzgador considerar que el recurso de apelación no puede prosperar en derecho, por lo que CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ TORRIBILLA; LUIS MANUEL MOROCOIMA; CESAR ORONO y SERVILIANO MARIN; y Segundo: CONFIRMA la Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declara desistido el procedimiento.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. Fernando Acuña.
|