REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 02 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-010908
ASUNTO : FP12-P-2016-010908


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVOCATORIA DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista el acta de fecha 27 de julio de 2017, en la cual se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar en la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA BONALDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.051.966, en tal sentido y a los fines de acordar ORDEN DE CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO, este tribunal observa:

ANTECEDENTE

Cursa en los autos, escrito de acusación Fiscal presentado en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima BIANNY ROJAS, habiéndose fijado la respectiva Audiencia Preliminar para los días 06-12-2016, 19-06-2017 y 27-07-2017, sin que hubiere sido posible la comparecencia del imputado de autos a pesar de encontrarse válidamente notificado.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se verificó a través de la Secretaría de éste Tribunal en el Sistema Juris 2000, que las correspondientes convocatorias del imputado se efectúan a través de Boleta de Notificación, la cual son dirigidas a la dirección y teléfono aportados por el Imputado, tal como lo requiere el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para tales fines debe el imputado al momento de su identificación aportar la dirección de su domicilio o residencia y mantener actualizados su actos en el proceso, ello conforme a lo previsto en el articulo 129 del Código Orgánico Procesal Penal y, ello tiene su razón de ser toda vez que de la certeza de la dirección aportadas a las actas procesales, va de depender la efectiva notificación y por consiguiente su comparecencia a los actos del proceso.

Siendo que, en el presente caso el ciudadano Alexander Brito, no ha comparecido a los llamados realizados por el tribunal, circunstancia esta que hace evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos.

En tal sentido, establece que el artículo 237 Parágrafo 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.


En este mismo orden de ideas, prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:

Artículo 248: “La medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: ….
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado… (omissis)…”


Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en las normas señaladas, Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento a los llamados a los fines de llevarse a cabo de la audiencia Preliminar, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado y la evidente falsedad o falta de actualización de su domicilio, razón por la cual lo cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano LUIS ANTONIO PARRA BONALDE, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar acuerda ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado LUIS ANTONIO PARRA BONALDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.051.966, y en consecuencia DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado quien quedará recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, a la orden de este Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Puerto Ordaz, a los 02 días del mes de agosto de 2017.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ANAILUJ RODRIGUEZ DE QUIVERA

SECRETARIO DE SALA

YOSELIN CARVAJAL