REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 9 de agosto de 2017.
Años: 207° y 158°

ASUNTO: UP11-R-2017-000111

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000264

PARTE RECURRENTE Abogado Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana datos omitidos, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad y quien nació en fecha 24 de noviembre de 2002.

MOTIVO Apelación en demanda de nulidad de venta y desalojo de inmueble

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 20 de junio de 2017, abogado Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nº UP11-V-2017-000264, sobre demanda de nulidad de compra venta y desalojo de inmueble incoado por la parte recurrente en contra de los ciudadanos datos omitidos, que repuso la causa al estado de admisión y anuló todas las actuaciones y en consecuencia inadmisible la acción de desalojo de inmueble.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos en fecha 28 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el asunto a este tribunal de alzada, a fin de que conozca la apelación y fueron recibidas en fecha 3 de julio de 2017, contentivo de una pieza signado con el N° UP11-R-2017-000111.
En fecha 11 de julio de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 2 de agosto de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de julio de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, quien actúa en representación de su hija la adolescente, constante de tres folios útiles y sus vueltos.
En fecha 2 de agosto de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente abogado Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, actuando en representación de su hija la adolescente; quien expuso sus alegatos y defensas oralmente y dictó el dispositivo de la sentencia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente abogado Germán Macea, inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.878, que el presente caso se encuentra estancado al presentar un caos procesal por desconocimiento de disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Ley Contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y su Reglamento.

Alega, que las demandas se admiten o no se admiten, que no existe admisión de demanda parcial, pero que hoy día, las demandas pueden ser objeto del despacho saneador por el Tribunal en el mismo auto de admisión.
Señala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia admite la demanda y su reforma en forma genérica que contiene las cuatro peticiones que se hicieron en el libelo de demanda, que es lo correcto cuando existen varias peticiones en el libelo y además no ejerció el despacho saneador ordenando su corrección por considerar que el libelo cumplía con los requisitos exigidos ni existían vicios procesales y acordó su admisión y posterior tramitación.

Expone, que el auto que niega la admisión de la demanda es un típico auto decisorio y es apelable no puede ser revocado ni reformado por el tribunal que lo dictó, por lo que al admitir la demanda no puede el tribunal, por ser contrario a derecho negar la admisión de uno de los puntos del petitorio de la demanda.
Sostiene, que el a quo mediante un confuso auto, declara que una supuesta acción de desalojo del inmueble es inadmisible, tal declaratoria implica negar la admisión de la demanda y su reforma que ya había sido admitía por haber cumplido los requisitos legales que permitieron su admisión y posterior tramitación.

Alega, que la declaratoria de inadmisibilidad significa que se está revocando o reformando el auto de admisión de la demanda, asunto que a su parecer le está vedado al tribunal que admite la demanda; en estos casos lo que procede en derecho si su caso fuera una demanda típica de desalojo de inmueble interpuesta en otra jurisdicción civil, que el asunto aunque no es el caso, para la declinatoria de competencia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ya que probablemente SUNAVI no aceptaría la declinatoria de incompetencia del Tribunal de Protección, en virtud del fuero atrayente de la jurisdicción de protección, por cuanto se violentaría el derecho, por quien tiene el deber de proteger varios principios de la LOPNNA, como son el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el parágrafo segundo, del artículo 8, el principio de uniformidad y el principio de primacía de la realidad establecidos en el artículo 450, literal “d y j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala, que al final de la sentencia apelada se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documento producidos una vez firme la decisión, declaratoria que es incomprensible, ya que se declaró que se repone la causa al estado de la admisión de la demanda y por lo tanto no se puede ordenar el archivo del expediente, porque la causa no ha concluido ni se puede ordenar la devolución de los documentos que constituyen los medios probatorios anexados al libelo, como fundamento de las cuatro peticiones que se hacen y de la medida preventiva de enajenar y gravar y las providencias cautelares que se solicitan, si se va a reponer la causa al estado de admisión de la demanda.

Solicitan, se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2017.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Expresó el juez a quo, en la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, lo siguiente:
“…En fecha 04 de abril de 2017 se recibe demanda presentada por la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, de este domicilio, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, representada hoy por los abogados GERMAN MACEA Y YOHANA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO No. 23.978 y 114.896 respectivamente, introduce demanda…
… OMISSIS…
…que fue admitida como NULIDAD DE VENTA y se acordó la notificación de los demandados.
En fecha 21 de abril de 2017 la parte actora reforma la demanda y en su petitorio requiere de la demandada…para que convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente: A que restituya la posesión y desaloje el bien inmueble que habita heredado por mi hija…
Ahora bien se aprecia que vista la reforma se acordó librar nueva boleta.-
Posteriormente comparece el abogado Germán Macea e indica que en el sistema iuris no se indicó los demás petitorios que señalen que se trata de un desalojo y que no se ha considerado que es un desalojo y pide se reponga la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien el presente asunto se inició como una nulidad de venta y posteriormente la parte actora reforma la demanda indicando que el presente asunto es una demanda de desalojo y que ese fue la intención inicial de su demanda como lo aclara en su diligencia de fecha 07 de julio de 2017.
Revisada como ha sido la presente demanda y los anexos adjuntos se desprende que no consta de las actas que integran la misma el Procedimiento Administrativo que debe iniciarse ante de interponer la misma, por lo que a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito que la parte actora, pide la desocupación del inmueble que habita la ciudadana datos omitidos:
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 96 ejusdem establece:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del tribunal).
Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó el procedimiento previo administrativos para interponer la demanda por Desalojo de Inmueble; hecho este que conlleva en criterio del que quien juzga debe reponer la causa al estado de admisión y declararla no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÒN Y NULA TODAS LAS ACTUACIONES EN CONSECUENCIA, SE DECLARA INADMISIBLE la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº 17.612.601, domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
Todo de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos producidos una vez firme la presente decisión…”

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte recurrente, que después de admitida la demanda y su reforma, no puede el tribunal por ser contrario a derecho negar la admisión de uno de los puntos del petitorio y declarar inadmisible la acción de desalojo del inmueble, ya que la demanda y su reforma había sido admitida porque cumplía con los requisitos legales que permitieron su admisión.

Ahora bien, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá reformar la demanda antes que el demandado conteste la demanda. Por su parte, el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que luego de admitir la demanda se ejercerá el despacho saneador, es decir, se ordena la corrección de la demanda mediante un auto motivado, que indique el plazo que tiene el accionante para realizar la corrección, el cual no puede exceder de 5 días. Pero cuando se analizan estas normas y se confrontan con las actas del asunto se puede observar lo siguiente:
1. La demanda se admitió el 6 de abril de 2017, dejando constancia que la acción es obligación de manutención, cuando lo correcto es por nulidad de venta, que se restituya la posesión y desalojen el inmueble los poseedores y los arrendatarios de los locales comerciales del inmueble consignen cánones de arrendamiento a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, única heredera. Se ordena notificar a los ciudadanos identidad omitida y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
2. Se libraron observa que se libraron boletas de notificación para los ciudadanos identidad omitida, y también para los ciudadanos identidad omitida, que no fue acordado en el auto de admisión, pero que también son demandados.
3. En fecha 21 de abril de 2017, mediante escrito la parte demandante presenta ante la URDD reforma parcial de la demanda y ratifica el contenido integro del libelo de demanda presentado.
4. El 24 de abril de 2017, se consigna la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
5. En fecha 25 de abril de 2017, vista la reforma de la demanda presentada acuerda dejar sin efecto las boletas de notificación libradas y no cumplidas y acuerda librar nuevas boletas de notificación de los demandados, incluyendo a la demandada ciudadana identidad omitida. Y se libran boletas de notificación para identidad omitida, éstos dos últimos, tampoco fueron señalados en el auto de admisión.
6. En fecha 28 de abril de 2017, el alguacilazgo consigna las boletas que quedaron sin efecto después de la presentación de la reforma de la demanda.
7. En fecha 8 y 9 de mayo de 2017, se consigna debidamente firmadas las nuevas boletas de notificación de fecha 25 de abril de 2017, de los ciudadanos identidad omitida, debidamente certificadas por secretaria en fecha 11 de mayo de 2017.
8. Mediante diligencia la parte demandante solicita corregir el auto de admisión de la demanda de fecha 6-4-2017, para evitar futuras reposiciones, porque se demandaron 11 personas y solo se señalaron 7, aunque se libraron las 11 boletas de notificación. Solicita en la misma fecha se notifique a los ciudadanos identidad omitida que no han sido notificados.
9. Mediante diligencia la parte demandante solicita al Tribunal se pronuncie sobre las medidas cautelares, solicitadas y que si fueron consignados los documentos de propiedad y no como dejo asentado en auto de admisión de fecha 6-4-2017 que no fueron consignados.
10. En fecha 17 de mayo de 2017, el abogado Germán Macea, consigna poder autenticado que le fuera otorgado por la parte demandante ciudadana identidad omitida.
11. En fecha 16 de mayo de 2016, se consignan las boletas de notificación para los ciudadanos identidad omitida.
12. En fecha 18 de mayo de 2017, la ciudadana identidad omitida se da por notificada.
13. En fecha 19 de mayo de 2017, el a quo mediante auto hace saber a la parte que el asunto es una demanda de nulidad de venta y no un juicio de desalojo, y niega la medida cautelar solicitada.
14. En fecha 7 de junio de 2017, mediante diligencia la demandante solicita la reposición de la causa a los fines de subsanar una serie de errores que se han cometido en el trámite del asunto.
15. En fecha 14 de junio de 2017, el tribunal repone la causa al estado de admisión y nula todas las actuaciones en consecuencia, se declara inadmisible la acción de desalojo de inmueble, incoada por la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, titular de la cédula de identidad nº 17.612.601, domiciliada en el municipio peña del estado Yaracuy, a favor de su hija identidad omitida. Todo de conformidad con el artículo 96 y siguientes de la ley de alquileres de vivienda (ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda), 457 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Esta relación de actuaciones, dejan claro que el trámite del asunto no se ha realizado de forma clara, es decir, que tal como lo señala la recurrente se cometieron una serie de errores en el trámite del asunto los cuales este Tribunal Superior detalla:
• La demanda se admite por el motivo obligación de manutención y no sobre las pretensiones planteadas en el libelo de demanda.
• No se ordenó en el auto de admisión notificar a todos los demandados, pero si fueron libradas las boletas de notificación.
• La demanda fue presentada por varias pretensiones y no se ordenó el despacho saneador, conforme al artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La demandante presentó una reforma parcial del libelo de demanda y ratifico todos los pedimentos contenidos en la demanda original y el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de la reforma, pero ordenó dejar sin efecto las boletas libradas en el auto de admisión de fecha 6-4-2017 y librar nuevas boletas vista la reforma.
• En fecha 19 de mayo de 2017, el a quo mediante auto hace saber a la parte que el asunto es una demanda de nulidad de venta y no un juicio de desalojo, pero en fecha 14 de junio de 2017, repone la causa al estado de admisión y declara inadmisible la acción de desalojo de inmueble y ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos presentados.

Así las cosas, se evidencia que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, vulneró los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber permitido un desorden procesal en el trámite del asunto y luego ordenar una reposición al estado de admisión y de una vez declarar inadmisible por desalojo una demanda, donde anteriormente había declarado que era una demanda por nulidad de venta, tal como quedo registrado en el Sistema Juris.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”
En el caso en análisis, quien juzga considera que el a quo, obvió los criterios que anteceden al no haber ordenado el despacho saneador conforme lo establece el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para corregir desde el principio las carencias o errores que pudiera haber presentado la demanda interpuesta y no permitir el avance del asunto con los vicios desde el inicio, causándole perjuicio a las partes dentro del proceso.
En el caso in comento, se observa que el a quo no ordenó el despacho saneador para evitar una innecesaria actividad jurisdiccional, la cual atenta contra la economía procesal y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 248 de fecha 12 de abril de 2005, en relación con la institución del despacho saneador, estableció lo siguiente:
“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es (…) depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho (…)
(Omissis)
(…) el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos (…)

En consecuencia, siendo el despacho saneador una institución contralora que puede ser utilizada por el juez, para obtener un claro debate procesal y depurar una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y así conseguir una sentencia ajustada a derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es deber del juez de ordenar el despacho saneador cuando el caso lo requiera. No obstante, es necesario advertir que olvidó también la aplicación del principio del derecho Iuris Nuvit Curia, al cual hace alusión el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que refiere al juez o jueza como conocedor del derecho que deberá procurar, hurgar y remover la verdad de los hechos, de su conocimiento científico del derecho, en interés superior de la adolescente de autos a tener acceso a la justicia y ser amparada por Tribunales especializados competentes. Así se declara.

Por lo expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación y anular la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.


DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana identidad omitida, actuando en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, representada judicialmente por el abogado Germán Macea, inscrito en el IPSA con el número 23.878, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000264, incoada por la parte recurrente.

En consecuencia:
PRIMERO: Se anula la sentencia de fecha 14 de junio de 2017.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admisión de la demanda y se declaran nulas todas las actuaciones, dejando vigente el escrito de reforma parcial del libelo de demanda, a los fines que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y ordene el despacho saneador previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 5:30 de la tarde.

La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda