REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000598

DEMANDANTE: Ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.726.765, asistida por la profesional del derecho María Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 9.323.227 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.085
DEMANDADA: Ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-18.548.758.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA
En fecha 21 de julio de 2017, se recibió demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.726.765, en contra de la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.758, mediante la cual alega que en fecha 27 de diciembre de 2016, la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, dio en venta a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, una casa-quinta y parcela de terreno identificada con el Nº 09, ubicada en la Avenida Principal “VENETO” del parcelamiento “Colonia Residencial Veneto”, en la carretera Panamericana, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (347,96 M2) Y OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (83,52 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 8; SUR: Parcela Nº 10; ESTE: Zona Verde; OESTE: Avenida Principal Veneto, que es su frente, cuyas características y demás determinaciones figuran en el escrito libelar, según consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 58, folios 381 al 383, Protocolo Primero, Tomo IV, de fecha 27 de diciembre de 2016. Asimismo, sostiene la demandante que la compra venta esconde una “manipulación leguleya”, en virtud de que –según su decir- el inmueble adquirido originalmente por la demandada, -tal como consta en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 47, folios 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 11 de noviembre de 2010,- fue comprado cuando la demandada mantenía una relación extramatrimonial con el ciudadano Jaime Remigio García Martin, quien para ese tiempo estaba casado con la demandante y fue él quien canceló la totalidad del inmueble mediante un cheque de su cuenta personal del Banco Central, Banco Universal, de fecha 2 de mayo de 2010. También afirma la demandante que la demandada sabía que el ciudadano Jaime Remigio García Martin, era casado, ya que en los recaudos del documento de compra venta se acompañó la copia de la cédula de identidad en la cual figura el referido ciudadano con el estado civil de casado.
Igualmente, arguye la demandante que las circunstancias que se suscitaron en torno al acto de compra venta, ponen en evidencia que la misma fue realizada con artificios y subterfugios legales para ocultar la verdadera intención de defraudar la comunidad conyugal, visto que tanto la demandada como el ciudadano Jaime Remigio García Martin, sabían que éste último era casado y que habría sido tal la intención de ser él, el verdadero adquirente que se constituyó en usufructuario vitalicio del inmueble adquirido.
Por último, señala la demandante que se enteró de la negociación en el mes de mayo de 2017, después de la muerte de su cónyuge, el ciudadano Jaime Remigio García Martin, cuando estaba recaudando los “documentos de bienes” que pudiere haber dejado el difunto.
Todo lo cual evidencia -según la demandante- que el inmueble no pertenecía a la demandada como se pretende hacer ver en la negociación sino de la comunidad conyugal habida con el ciudadano Jaime Remigio García Martin y la demandante.
Fundamenta la demanda en lo establecido en los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil.
Finalmente y con base en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, demanda la nulidad de la venta realizada por la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, ya que –según sus dichos- el inmueble fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal y que por lo tanto requería de su consentimiento como cónyuge, lo cual –según su decir- no ocurrió y tampoco fue convalidada por ella, lo que ocasionaba la nulidad absoluta de la venta. Por tales razones, solicita la demandante que se declare la nulidad absoluta del documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el Nº 47, folio 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 11 de noviembre de 2010.
De los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, se evidencia que los mismos van dirigidos a cuestionar la compra venta del inmueble que realizó la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, mediante documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 47, folio 264 al 267, Protocolo Primero, Tomo V, de fecha 11 de noviembre de 2010,pues, sostiene la demandante que la compra venta del inmueble fue adquirido con dinero proveniente de la comunidad conyugal habida entre ella y el ciudadano Jaime Remigio García Martin, por tanto se requería de su consentimiento como cónyuge, lo cual –según sus dichos- no ocurrió y tampoco dicha venta fue convalidada por ella, por tales razones, solicitó la nulidad absoluta del referido documento.
Todo lo cual, pone de manifiesto que sólo son partes las ciudadanas SILY MARITZA ROJAS y WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL,quienes son mayores de edad, es decir, se trata de personas adultas, pues no se evidencia del libelo de demanda que se demande algún niño, niña o adolescente, en virtud de que la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, parte demandante en la presente causa, solo se limitó a señalar que la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, dio en venta a su hijos IDENTIDAD OMITIDA, por lo tanto, no existiendo niños, niñas ni adolescentes como sujetos activos (demandantes), ni pasivos (demandados) en la presente acción. Es necesario para quien juzga determinar si la competencia para el conocimiento de la presente causa, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, al respecto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente expresamente dispone:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal…”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, la competencia por la materia viene dada cuando una de las partes se trate de un niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en el presente caso, no tienen el carácter de sujeto activo (demandante), ni de sujeto pasivo (demandado), ningún niño, niña o adolescente, en virtud de que la acción de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA la interpone una persona que es adulta, como lo es la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, quienes venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.765, y cuya acción va dirigida contra una persona que también es adulta, vale decir, la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.758, razónpor la cual este Tribunal no tiene la competencia para conocer el presente asunto.
De ello resulta la incompetencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que por la materia, la cuantía y el territorio, corresponde al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Sucre, la trinidad y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana SILY MARITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.726.765, en contra de la ciudadana WISBERLYS DE LOS ANGELES GARCES LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.758, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Sucre, la trinidad y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Sucre, la trinidad y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los municipios Sucre, la trinidad y Aristides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para su distribución. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
La Secretaria


Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.