REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000611
SOLICITANTES: Ciudadanos YOJANA ZULE MORALES PINTO Y PASTOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17256971 y 3707587 respectivamente.
BENEFICIARIO: el niño IDENTIDAD OMITIDAY la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 29 de octubre de 2008 y 16 de noviembre de 2006 respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA
Vista la solicitud anterior a la cual se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2017, presentada por los ciudadanos YOJANA ZULE MORALES PINTO Y PASTOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17256971 y 3707587 respectivamente, en su carácter de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA Y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 29 de octubre de 2008 y 16 de noviembre de 2006 respectivamente, asistidos por la fiscal séptima del ministerio publico abogada Reina Colmenares, en la cual quedó establecido el acuerdo de responsabilidad de crianza- custodia a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha veinte (20) de julio de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
Los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA Y la niña IDENTIDAD OMITIDA, Ciudadanos YOJANA ZULE MORALES PINTO Y PASTOR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17256971 y 3707587; están de acuerdo en que el padre ciudadano PASTOR CASTILLO ejerza la responsabilidad de guarda y custodia de sus hijos, tal y como la viene ejerciendo desde el mes de noviembre de 2016.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA- CUSTODIA, a favor de el niño IDENTIDAD OMITIDA Y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 29 de octubre de 2008 y 16 de noviembre de 2006 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los presento.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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