REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000516
SOLICITANTES: Ciudadanos NEIBEL ROBEILI SANDOVAL HERNANDEZ Y EMILIO JOSE DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20968611 y 20969193 respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 25 de septiembre de 2013
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil)
Se recibió en fecha 26 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEIBEL ROBEILI SANDOVAL HERNANDEZ Y EMILIO JOSE DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20968611 y 20969193 respectivamente, debidamente asistidos por abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 4 de abril del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 7 del año 2013, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de abril de 2013, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto las partes alegan que se encuentran separados desde hace varios años por presentar diferencias en su relación, no existiendo la armonía que debe imperar en un matrimonio, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 693 de fecha 2/6/2015, se decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 28 de junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de julio de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. En la audiencia de evacuación de pruebas el ciudadano EMILIO JOSE DIAZ NOGUERA, ya identificado, y cónyuge de la ciudadana NEIBEL ROBEILI SANDOVAL HERNANDEZ, fue representado por su apoderado judicial el abogado JOSE ESTEVEN QUINTERO LEON, inpreabogado N° 254552, representación adjudicada mediante poder especial debidamente autenticado en la notaria publica del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y que riela desde el folio 15 al folio 18 del expediente; y visto que el apoderado judicial del cónyuge ausente, y el cónyuge presente no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la avenida 8 entre calles 3 y 4, del sector plaza sucre del municipio nirgua, del estado Yaracuy; que los cónyuges están separados de hecho y presentan desavenencias, y diferencias entre ellos que originaron que el amor y socorro mutuo se desvanecieran, impidiendo esto su vida juntos, Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y aplicando la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NEIBEL ROBEILI SANDOVAL HERNANDEZ Y EMILIO JOSE DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 20968611 y 20969193 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de abril de 2013, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: Las partes presentes la ciudadana Neibel Sandoval y el abogado José Quintero en representación del padre del niño de autos de común acuerdo modificaron la obligación de manutención prevista en el escrito libelar en la audiencia de evacuación de pruebas quedando establecida de la siguiente manera: El padre aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, los cuales entregara directamente a la madre a través de transferencia bancaria, en cuanto a la cuota extra por gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara el 50% de los uniformes y de la lista de útiles escolares, de igual forma en cuanto a la cuota extra en el mes de diciembre, el padre aportara el 50% de los gastos propios de la época, para ropa y regalos del niño. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, el padre podrá visitar en cualquier momento a su hijo siempre y cuando la visita no interfiera con las horas de sueño y de estudio del niño; igualmente el niño podrá pernoctar con su padre un fin de semana cada 15 dias, previo acuerdo con su madre, las vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval, y otras festividades serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos; y en caso contrario serán alternados entre ambos padres o divididos los días por partes iguales. El dia del padre el niño lo compartirá con su padre, de igual forma el dia de la madre, lo compartirá con su madre; en cuanto al dia del niño y el cumpleaños del mismo, será compartido de forma alterna con sus padres, previo acuerdo entre ellos. Las instituciones familiares fueron establecidas por este tribunal de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes y la expedición de cinco juegos de copias de la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES


La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,