ASUNTO : UP11-V-2016-000373
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de solicitante de Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, que desde el momento del embarazo hasta el momento del parto, la ciudadana “Datos omitidos”, quien es su hermana, le manifestó la voluntad que fuese su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con el cuidado de su sobrina, ya que el progenitor, ciudadano “Datos omitidos”, nunca se hizo cargo de su sobrina, no le garantizó un techo, ni alimentos y no se ocupó de las necesidades básicas que requería en ese momento, teniendo que asumir la obligación de manutención de la niña.
Señaló también, que reconoce que no tiene ningún problema que el progenitor comparta con la niña y cumpla con sus deberes como padre, ya que hasta el momento ha sido solo su persona quien le ha brindado el apoyo y ayuda necesaria a su sobrina, protegiéndola con todo su cariño, amor, asimismo, manifiesta su deseo de seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que ella requiera. Por último, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación familiar de la niña de autos, y mientras se resolvía la definitiva, se le concediese la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, pidió se ordenaran las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Admitida la demanda en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, se ordenó la elaboración del informe integral por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, se libró boleta de notificación al Defensor Público Cuarto de este estado, para que representara judicialmente a la niña de autos, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad, y en cuanto a Medida de Colocación Familiar Provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciaría por auto separado.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía materna, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, debía permanecer la niña; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendría su representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos.
Consta al folio 16 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos en la presente causa.
A los folios 24 al 36 del expediente, riela informe integral de idoneidad realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), a la ciudadana “Datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se fijó por auto que riela al folio 43 del expediente, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día lunes 3 de abril de 2017, a las 11:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió oficio signado con el Nº EMD-75/17, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, mediante el cual señalaron que se le habían realizado diversas convocatorias a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, sin haber comparecido los mismos a realizarse las evaluaciones correspondientes, de igual modo, se realizó un alerta al Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a fin que instaran a los ciudadanos supramencionados a comparecer por ante la sede del referido equipo, en caso que comparecieran por ante la sede judicial.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, fueron materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de Julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 8 de agosto de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por el Juez temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVEROL, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante, ni de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras al Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y el Juez procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando fue garantizado ese derecho por auto de fecha 17 de julio de 2017. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, el Juez Temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, quien para esta fecha, se encontraba en ejercicio de funciones de Juez Temporal, en virtud del reposo médico que le fue prescrito a mi persona, a saber, la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Titular del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso, del texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte del Juez que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual la nueva juzgadora, deberá tomar en cuenta para construir la decisión, las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada, en fecha 8 de agosto de 2017. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien juzga observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 3 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) que riela al folio 4 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevado por el referido instituto. TERCERO: Oficio signado con el N° 75/17 de fecha 2 de mayo del 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela al folio 47 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que los referidos expertos habían realizado diversas convocatorias a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, sin que los mismos hayan comparecido a realizarse las evaluaciones correspondientes, por tanto no había sido posible presentarlas a este Circuito.
PRUEBA DE INFORME DE EXPERTICIA
UNICO: Oficio 06-072016 de fecha 29 de Julio del 2016, expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), contentivo de informe integral de idoneidad realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, que riela a los folios 24 al 36 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
En el informe social de idoneidad, se indicó: “Del estudio social realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, se concluye que es idónea socialmente, también reúne las condiciones materiales y afectivas para responder ante un proyecto de Colocación Familiar”
En el informe psicológico de idoneidad, se señaló: “En vista de las evaluaciones y entrevistas realizadas a la “Datos omitidos”, se concluye que la misma está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la niña Diliannys Anabel Sandoval de 4 años, quien es su sobrina, por lo que se considera idónea para continuar con el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR”
Y en el informe psicológico evolutivo realizado a la niña de autos el experto concluyo:
“Por medio de las evaluaciones realizadas a la niña Diliannys Anabela, se ha determinado que su desarrollo evolutivo va de acuerdo a lo esperado para su edad y contexto, estableciéndose en su medio, sin manifestar alteraciones en sus principales procesos cognitivos”
Así mismo, se evidencian fuertes lazo afectivo con su cuidadora y en su entorno, lo que le permite su bienestar físico, mental y emocional. La Sra. Anais Espinal manifiesta estar plenamente interesada y convencida de continuar brindándole la protección y cubrir las necesidades que la niña requiera como lo ha venido haciendo desde su nacimiento.
Por todo esto, en vista de las evaluaciones y los resultados arrojados, se recomienda iniciar con el proceso de Colocación Familiar a favor de la niña”
Experticia a la que se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que desde el momento del embarazo hasta el momento del parto, la ciudadana “Datos omitidos”, quien es su hermana, le manifestó la voluntad que fuese su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con el cuidado de su sobrina, ya que el progenitor, ciudadano “Datos omitidos”, nunca se hizo cargo de su sobrina, no le garantizó un techo, ni alimentos y no se ocupó de las necesidades básicas que requería en ese momento, teniendo que asumir la obligación de manutención de la niña.
Señaló también, que reconoce que no tiene ningún problema que el progenitor comparta con la niña y cumpla con sus deberes como padre, ya que hasta el momento ha sido solo su persona quien le ha brindado el apoyo y ayuda necesaria a su sobrina, protegiéndola con todo su cariño, amor, asimismo, manifiesta su deseo de seguir con la responsabilidad de la niña a los fines de brindarle lo que ella requiera. Por último, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación familiar de la niña de autos, y mientras se resolvía la definitiva, se le concediese la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual modo, pidió se ordenaran las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub índice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de Colocación Familiar, alegando que tiene a la niña desde su nacimiento, haciéndose cargo de la niña desde el embarazo hasta el momento del parto, donde le fue entregada por su hermana la ciudadana “Datos omitidos”, para que se hiciese cargo de ella, siendo el caso que hasta la actualidad ha sido solo su persona quien ha brindado el apoyo y ayuda necesaria a su sobrina, protegiéndola con todo su cariño, amor y manifiesta su deseo de seguir asumiendo la responsabilidad a los fines de brindarle las atenciones que requiera.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME DE IDONEIDAD REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la ciudadana “Datos omitidos”. La niña fue entregada por la madre a la solicitante, quien se ha hecho cargo de la misma, desde el momento de su embarazo, luego al momento del parto, y en la actualidad, sigue brindándole atenciones, asimismo, el progenitor nunca ha asumido la responsabilidad de crianza de su hija, ni velado por sus intereses. Razón por la cual, a juicio de la juzgadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe integral de idoneidad realizado por los expertos del equipo multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) señalaron que:
“Del estudio social realizado a la ciudadana Anais Espinal Sarmiento, se concluye que es idónea socialmente, también reúne las condiciones materiales y afectivas para responder ante un proyecto de Colocación Familiar”
“En vista de las evaluaciones y entrevistas realizadas a la Sra. Anais Espinal de 35 años, se concluye que la misma está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la niña Diliannys Anabel Sandoval de 4 años, quien es su sobrina, por lo que se considera idónea para continuar con el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la solicitante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, no fue realizado e informe integral o parcial respectivo, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial; visto que las partes no comparecieron a realizarse las evaluaciones correspondientes, sin embargo si fue realizado informe integral de idoneidad por parte de los expertos del equipo multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que riela a los folios 24 al 36 del expediente, por tanto, se dio cumplimiento a este supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem, referido a que expertos realicen las evaluaciones respectivas, mostrando siempre la demandante, su voluntad de tener consigo a la niña de autos.
En cuanto al cuarto supuesto referido, a sí el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su tía materna, es quien la ha apoyado y brindado las atenciones y el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya Colocación Familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la Colocación Familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le han brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, y considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciador, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe psicológico de idoneidad practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), se señaló: “…En vista de las evaluaciones y entrevistas realizadas a la “Datos omitidos”, se concluye que la misma está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la niña Diliannys Anabel Sandoval de 4 años, quien es su sobrina, por lo que se considera idónea para continuar con el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, expuso: “Visto que no existe impedimento para que a la ciudadana “Datos omitidos”, se le otorgue en Colocación Familiar de la niña a la cual represento y sea ella quien le garantice amor, salud, bienestar, educación y cariño, solicito sea declarada la presente demanda Con Lugar. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía materna y solicitante de Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra representada judicialmente por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “Dato0s omitidos” y ”Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de la niña a tener contacto con su padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la colocación familiar provisional dictada por el Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2016, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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