ASUNTO : UP11-V-2017-000165
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO TESORERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.318.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.150.
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado LUIS EMIRO TESORERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.318, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que solicita que el progenitor de sus hijos aumente la suma que por concepto de obligación de manutención le fue establecida en sentencia dictada en el procedimiento de Separación de Cuerpos, por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3, del extinto Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente signado con la nomenclatura interna N° 10301/07 de fecha 30 de octubre de 2008, por cuanto han transcurrido más de 8 años, existiendo un desfase entre los aportes que realiza el padre y las necesidades de los adolescentes de autos. Ahora bien, es el caso que en el lugar de trabajo del obligado alimentario goza de una buena contratación colectiva de trabajo, y aun cuando reconoce que tiene otros 2 hijos, pudiesen ser ajustados los montos establecidos y puedan recibir todos ellos igualdad de beneficios.
En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar al progenitor de sus hijos, por Revisión de la Obligación de Manutención presentes y futuras, bonificación de fin de año y actividad escolar, y que se acuerde el pago en una proporción justa sobre sus ganancias, a saber, que reciban el 33,33% de lo devengado por el progenitor, de igual modo, a objeto de evitar molestias y atrasos injustificados en el pago, solicitó que se realizaran las correspondientes retenciones en su lugar de trabajo, y fuesen depositados los montos o remitidos vía transferencia a la cuenta de ahorros, perteneciente a la entidad bancaria Bicentenario, signada con el N° 1750127510010002602. Por último, pidió que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, por auto de fecha 9 de marzo de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, solicitar su constancia de sueldo, y en cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar, no se acordó la misma por cuanto ya se encontraba garantizado los derechos de los adolescentes de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 24 de mayo de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar, para el día 7 de junio de 2017, a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia las partes demandante y demandada, asimismo, se hizo constar que no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se fijó para el día 3 de julio de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 8 de agosto de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañados de los adolescentes de autos, a fin que emitieran su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por el Juez Temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, asistida por el abogado LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 138.318. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada “Datos omitidos”, asistido por la abogada ADNNY MAYBERTH MELENDEZ VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.150. En esa oportunidad el juez tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produjera un acuerdo que diera por terminado el conflicto que los vincula, tal como lo establecen los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, en consecuencia, este tribunal procedió a homologar el acuerdo al que llegaron las partes.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, quien para esta fecha, se encontraba en ejercicio de funciones de Juez Temporal, en virtud del reposo médico que fue prescrito a mi persona, a saber, la abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Jueza Titular del Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso, del texto íntegro del de la sentencia de homologación.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte del Juez que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual la nueva juzgadora, deberá tomar en cuenta para construir la decisión, las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión de homologación del acuerdo a que llegaron las partes, en fecha 8 de agosto de 2017. Y así se establece.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y se acordó que el ciudadano “Datos omitidos”, aportará por concepto de Revisión de Obligación de Manutención a sus hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, signada con el Nº 1750127510010002602. En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, aportará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) los cuales ya canceló por este año 2017, para coadyuvar a sus hijos por ese concepto, y en el mes de diciembre, el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para sufragar los gastos de estrenos propios de la época decembrina, en beneficio de sus hijos. Por último, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier otro que genere la crianza de sus hijos, los cancelará junto a la progenitora, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) previa presentación de récipes y facturas. De igual modo, se hace del conocimiento de la madre, que los adolescentes están asegurados en una póliza de seguro de empresa Pirámide Seguros, cuya nomenclatura de contrato es HCMC-001008-1121, y debe el progenitor aportar el número telefónico de la promotora para que la madre se comunique con ella, y pueda tener conocimiento de todos los beneficios que ofrece y a los que puedan tener acceso y gozar sus hijos.” Estando presente la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos” la misma manifestó: Estar de acuerdo con el ofrecimiento de Revisión de obligación de manutención propuesta por el padre de sus hijos, así como de los gastos de septiembre y de diciembre. Igualmente esta de acuerdo en los gastos compartidos relacionados con consultas médicas, medicinas, y otros gastos extras que se presenten.
Dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de agosto del presente año.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de los adolescentes de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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