ASUNTO : UP11-V-2015-000795


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía paterna y solicitante de Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que desde que su sobrina tenía aproximadamente un año y 6 meses, cuando sus padres los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, deciden separarse, la madre le manifestó que tenía la intención de darle a la niña para que viviera bajo sus cuidados, situación que ya en una oportunidad le había comunicado, pero que no había aceptado dado que su sobrina tenía ocho (8) meses de nacida y aún se encontraba en periodo de lactancia, desde ese momento la niña vive bajo su responsabilidad y la de su esposo, siendo ella quien se ha hecho cargo de la misma, representándola ante la institución escolar en la cual había cursado sus estudios de preescolar y básica, así como de todo lo concerniente a su manutención; brindándole todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuada, razones suficientes para asumir la responsabilidad de cuidar y brindarle todo lo que requiera.
En ese sentido, comparece la parte demandante por ante esta instancia y pide se acuerde la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 Parágrafo Primero, numeral “E”, mientras se resuelve la definitiva, asimismo, solicitó se sirviera requerir las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a fin que conociera la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se solicitó los informes correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 20 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 27 de noviembre de 2015, a las 10:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 28 al 44 del expediente, informe social y psicológico realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, por los miembros del equipo multidisciplinario del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), asimismo, se señaló que los referidos ciudadanos se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familia Sustituta.
En fecha 5 de agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana “Datos omitidos”, quien debía ejercer la custodia de la misma, asimismo dar todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que el Tribunal determinara otra modalidad de protección.
Riela a los folios 69 al 82 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 23 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de parte actora de la Colocación Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se encuentra representada judicialmente por la abogada BLANCA HERNANDEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar nueva dirección del ciudadano “Datos omitidos”, a saber, sector Palo Grande, callejón la vivienda, casa S/N, la antepenúltima, (parcela de VICTOR MENDOZA), Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, a los fines que realizaran las evaluaciones correspondientes al referido ciudadano.
En fecha 17 de abril de 2017, se ordenó librar oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de ordenar las evaluaciones correspondientes al ciudadano “Datos omitidos”.
Riela a los folios 101 al 106 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano “Datos omitidos”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 9 de agosto de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos por acta separada en el Despacho de la jueza el día de la audiencia. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 391 del año 2009, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías, del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS PRACTICADAS POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Informe social y Psicológico expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente (IDENA), practicado a a la demandante ciudadana “Datos omitidos” que riela a los folios 28 al 44 del expediente, experticia a la cual se otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden y con la cual se prueba que la referida ciudadana es idónea social y psicológicamente, existiendo una buena vinculación afectiva entre la solicitante y la niña de autos. SEGUNDO: Oficio N° EMD-108/16 de fecha 8 de agosto de 2016, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, contentivo de informe integral realizado a las ciudadanas “Datos omitidos” y ”Datos omitidos”, y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” que riela a los folios 68 al 82 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:
“… En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la niña CRISBEL CAROLINA; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos”, demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas. No se detectan en la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” elementos familiares, culturales y sociales que interfieren en el desarrollo emocional, social y adaptativo de la niña. Mantiene un buen nivel de consciencia de su rol y responsabilidad dentro del grupo familiar.
Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos en la ciudadana “Datos omitidos” para dar continuidad a los cuidados y atenciones a su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en consideración el vínculo afectivo que se ha venido forjando a través de tiempo y la convivencia siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la referida niña, mostrando interés y preocupación por el bienestar de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Con respecto a las evaluaciones psicológicas de la ciudadana “Datos omitidos” no se evidencia impedimentos a nivel Bio-Piso-Socio-Legal para el contacto con su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Durante las evaluaciones refiere encontrarse de acuerdo con que la ciudadana “Datos omatidos” siga asumiendo los cuidados de la niña como lo ha venido haciendo hasta el presente. Sin embargo, se sugiere estimular la promoción de las relaciones materno y paterno-filiales como un aspecto fundamental para el sano desarrollo y desenvolvimiento de la niña en estudio.
No se detectan en la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” elementos familiares, culturales y sociales que interfieren en el desarrollo emocional, social y adaptativo de la niña. Mantiene un buen nivel de consciencia de su rol y responsabilidad dentro del grupo familiar. No existiendo impedimento psicológico e la solicitante la ciudadana “Datos omitidos” tomando en consideración el vínculo afectivo siendo que es quien le ha brindado la atención y cuidados requeridos para su desarrollo integral hasta el momento. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, demostrado interés y preocupación por el bienestar de la misma.
En relación a las evaluaciones al ciudadano “Datos omitidos”, se conoce en la visita domiciliaria que el mismo permanece residenciado en el estado Cojedes desde el mes de de abril de 2016, por lo cual no es factible la práctica de las mismas…”.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Oficio N° EMD-94/15 de fecha 5 de junio de 2017, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, contentivo de informe social realizado al ciudadano “Datos omitidos” que riela a los folios 100 al 106 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:
“… En la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos”, se concluyó que no presentó alteraciones mentales ni psicológicas. Así mismo, manifestó durante la entrevista su disposición a que su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados y protección de su tía paterna “Datos omitidos”.
En el área social se tiene que el Sr. “Datos omitidos” posee un empleo estable en la actualidad, en el que devenga un ingreso mínimo, afirmó residir desde el mes de diciembre de 2016 en un inmueble anexo al hogar de su hermano, contando con el apoyo familiar en los momentos difíciles que ha debido atravesar en compañía de su pareja actual e hijo. Impresiona un grupo familiar estable, con buena cohesión y en el que existen relaciones armónicas, siendo importante resaltar su disposición a que su hermana “Datos omitidos” continúe con los cuidados de la niña de autos, quienes han forjado un vínculo afectivo importante, sin que ello implique haberse desligado de las figuras parentales biológicas con quienes se relaciona frecuentemente…”
Por ser este informe social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que desde que su sobrina tenía aproximadamente un año y 6 meses, cuando sus padres los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, deciden separarse, la madre le manifestó que tenía la intención de darle a la niña para viviera bajo sus cuidados, situación que ya en una oportunidad le había comunicado, pero que no había aceptado dado que su sobrina tenía ocho (8) meses de nacida y aún se encontraba en periodo de lactancia, desde ese momento la niña vive bajo su responsabilidad y la de su esposo, siendo ella quien se ha hecho cargo de la misma, representándola ante la institución escolar en la cual había cursado sus estudios de preescolar y básica, así como de todo lo concerniente a su manutención; brindándole todo lo necesario para su bienestar, ofreciéndole un nivel de vida adecuada, razones suficientes para asumir la responsabilidad de cuidar y brindarle todo lo que requiera.
En ese sentido, comparece la parte demandante por ante esta instancia y pide se acuerde la Colocación Familiar Provisional de conformidad con el artículo 466 Parágrafo Primero, numeral “E”, mientras se resuelve la definitiva, asimismo, solicitó se sirviera requerir las evaluaciones correspondientes a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Así mismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, se trata de una Colocación Familiar, alegando que tiene a la niña viviendo con ella desde que le fue entregada por los progenitores, en virtud que la madre biológica visto que se separaba del padre de su hija, se la entregó a la tía paterna, por no poder brindar las atenciones y cuidados que requería.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa que los progenitores de la niña, se la entregaron a la solicitante desde que tenía un año y seis meses de edad, de igual modo, del informe integral practicado, se evidenció que existía un vínculo afectivo positivo de características materno-filial, entre la solicitante y la niña de autos. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe parcial social realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito señalaron que:
“… Durante las evaluaciones sociales y psicológicas puede concluirse que no existen impedimentos bio-psico-social-legal en la ciudadana “Datos omitidos” para dar continuidad a los cuidados y atenciones a su sobrina “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tomando en consideración el vínculo afectivo que se ha venido forjando a través de tiempo y la convivencia siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados de la referida niña, mostrando interés y preocupación por el bienestar de CRISBEL MENDOZA…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la solicitante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de IDENA y de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su tía paterna, es quien la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar, existiendo un vinculo materno filiar entre la niña y la solicitante. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que le fue entregada la niña de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, señaló: “…No existen impedimentos Biopsicocial-legal en la solicitante para asumir el procedimiento de la colocación familiar de su sobrina…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Bueno ciudadana Juez en definitiva lo que quiero es que se declare con lugar la colocación familiar y que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siga bajo mis cuidados y de mi grupo familiar, para seguirle brindando amor, protección y brindarle todo lo que necesita para su sano crecimiento y desarrollo, yo no tengo ningún problema en que ella comparta con su mama y su papa, pero ya que ellos no tienen interés en tenerla con ellos; bueno y en definitiva lo que quiero es tenerla con nosotros y poder representarla en todas las instituciones publicas y privadas, en sus colegios y poder trasladarme con ella por todo el territorio nacional.”
Y la Abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa al adolescente de autos, manifestó: “Esta defensa, visto las pruebas incorporadas y evacuadas, y visto que los técnicos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección en sus conclusiones manifestaron que no existe impedimento bio-psico-social-legal en la ciudadana: “Datos omitidos”, para que siga teniendo a su cargo a la su sobrina, y que el padre de la niña ciudadano “Datos omitidos”, esta de acuerdo en que sea su hermana quien siga teniendo bajo su cargo a su hija, solicito sea declarada con lugar la presente demanda.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía paterna y solicitante de Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada judicialmente por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se revoca la sentencia provisional de Colocación Familiar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 5 de agosto de 2016, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.
La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES