ASUNTO : UP11-V-2016-000619

PARTE ACTORA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

Motivo: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN PROVISIONAL.

Se inició el presente procedimiento, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote, estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra institucionalizado en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, y como tercera interesada en la presente causa, la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegan los Consejeros de Protección del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que en sede administrativa una vez revisadas y analizadas las actas que reposan en expediente signado bajo la nomenclatura interna CPNNA-171-14, y dado que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la educación, contemplados en los artículos 26, 32 y 56 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceden a dictar en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, medidas de protección de carácter de emergencia “Abrigo”, de Inclusión al Programa de la Casa de Alimentación, así como, en la Unidad de Protección Integral Dantas de Yara, y en la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón. Por último, visto que se agotó el lapso administrativo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no haberse resuelto la reinserción del adolescente a su hogar, es por lo que ese órgano de protección, remite al tribunal las actuaciones, a objeto que dictaminara lo conducente.
Admitida la demanda, por auto de fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, a fin que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oír al adolescente de autos, y oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, se acordó fijar el día 9 de diciembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANI BARRIOS, en su carácter de abogada de la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón adscrita al Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), para solicitar la designación de Defensor Público al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de designar Defensor Público al adolescente de autos en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación al ciudadano “Datos omitidos” en su carácter de padre biológico del adolescente de autos.
Riela a los folios 56 al 61 del expediente, informe evolutivo del adolescente de autos, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, expedidos por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 1 de marzo de 2017, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, para que procedieran a realizar los informes integrales correspondientes al adolescente de autos, y a la ciudadana “Datos omitidos”.
Cursa a los folios 70 y 71 del expediente, oficio signado con el N° 03/17 de fecha 2 de marzo de 2017, expedido por JOHANNI BARRIOS, en su carácter de abogada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (IDENA), contentivo de acta de localización familiar de la ciudadana “Datos omitidos”, quien es hermana del adolescente.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó medida de protección de carácter provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “Andresote Cimarrón” a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta que se decida la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó oficiar a la referida Unidad de Protección a objeto de informar y hacer cumplir lo ordenado en el fallo.
Consta al folio 83 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA PARRA PEREZ.
Riela a los folios 91 al 97 del expediente, informe evolutivo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2017.
A los folios 101 al 109 del expediente, cursa oficio signado con el N° EMD-113/17, de fecha 30 de junio de 2017, contentivo de informe integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia de Origen, al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados de su hermana, ciudadana “Datos omitidos”, quien debía darle todo el afecto, cuidados y atenciones que necesita. Se ordenó oficiar a la Unida de Protección Integral Cimarrón Andresote, a los fines que proceda al egreso del referido adolescente.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia que el tribunal materializó las pruebas presentadas en su oportunidad y visto que la Jueza de Mediación y Sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de julio de 2017, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto que riela al folio 121 del expediente, se hizo constar que se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, concediendo a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran o no el recurso allí establecido, y en caso de no ejercerlo, la causa sería reanudado al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
Cursa al folio 122 del expediente, auto mediante el cual se hizo constar que las partes no ejercieron el recurso de impugnación con relación a la competencia subjetiva del Juez, en ese sentido, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 3 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m.
En fecha 7 de agosto de 2017, se recibió diligencia y acta anexa, presentadas por la ciudadana JOHANNI BARRIOS, en su carácter de abogada de la UPI, mediante la cual señaló que la ciudadana “Datos omitidos”, manifestó que debido a una situación irregular presentada con su hermano el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no podía continuar asumiendo su Responsabilidad de Crianza, asimismo, vista la declaración rendida por el referido adolescente en fecha 10-08-2017, por ante el Despacho de la Jueza Titular de Juicio, abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, en la cual indicó que no quiere estar con su hermana porque lo regañaba mucho, que dice que él se portó mal porque se comía la comida de la nevera y le comenzó a tirar piedras a la casa, este Tribunal analizadas las actas procesales que conforman el expediente observa:
Es fundamental que ante la situación por la cual atraviesa el adolescente de autos, tomar una medida de carácter temporal que ayude de manera directa e inmediata a iniciar su sanación, y en atención y beneficio de su desarrollo integral, asimismo, tomando en cuenta que los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, se debe dar protección a sus derechos constitucionales y legales.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia salvo que el interés superior aconseje algo distinto.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral y de la corresponsabilidad que el estado, las familias y la sociedad tienen y que deben brindar de acuerdo con lo requerido por el niño, niña o adolescente sea cual fuere el caso, siempre y cuando exista un riesgo manifiestamente evidente que ponga en peligro su desarrollo integral.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención, establece la norma que debe agotarse las posibilidades de que las mismas sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, tal derecho no ha podido ser garantizado, ya que los padres del adolescente no han asumido la responsabilidad de crianza, y su hermana, quien era la persona que lo cuidaba, ciudadana “Datos omitidos”, manifestó mediante diligencia que no podía seguir asumiendo dicha responsabilidad, debido a una situación irregular presentada con el adolescente de autos, al poner en practica conductas no apropiadas en el ámbito sexual, con quien es el hijo mayor de la ciudadana “Datos omitidos”, siendo el mismo niño quien comunica a sus madre la situación irregular describiendo lo sucedido, antes tal situación el adolescente es llevado nuevamente a la Entidad de Protección, ya que su hermana expresa querer garantizar el bienestar de sus hijos evitando la reincidencia de situaciones similares, por lo que el adolescente es recibido por el equipo multidisciplinario de dicha entidad de atención, con sus pertenencias.
Así mismo, en el artículo 131 y 184 prevé:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variados o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso”.
En este orden de ideas se hace necesario acordar nuevamente la medida de protección de carácter provisional en la Unidad de Protección Integral ANDRESOTE CIMARRON, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, y garantizarle así su desarrollo pleno y el ejercicio de sus derechos
Ahora bien, considerando que la colocación familiar o en entidad de atención, tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al Interés Superior del Niño, Niña y/o Adolescente, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar o entidad de atención solicitada.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto; es por lo que esta juzgadora, en atención al Principio del Interés Superior del Adolescente de autos pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; acuerda una MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “i” 128, 358, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que se declara: a) MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en La Unidad de Protección Integral ANDRESOTE CIMARRON, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento. Líbrese oficio a la entidad, participándole de la presente decisión. b) Queda modificada la medida de protección de Colocación familiar en familia de origen provisional, dictada por la Jueza Segunda de Mediación y sustanciación, en fecha 30 de junio de 2017.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207º y 158º
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria

Abg. MEYRA MORLES DE GALINDEZ
En la misma fecha se público y registro la decisión, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria

Abg. MEYRA MORLES DE GALINDEZ