ASUNTO : UP11-V-2017-000367
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inpreabogado N° 206.710.
BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la relación esporádica que tuvo con la madre del adolescente sufrió un proceso de deterioro agudo y reconoció que su hijo no tiene culpa de las circunstancias ocurridas y que se siente con la disposición de continuar asumiendo su responsabilidad como padre, mediante la homologación de Obligación de Manutención en las condiciones que el Tribunal disponga y que desde la fecha que el reconoció a su hijo ha venido cumpliendo con la obligación, en pro del bienestar del mismo.
Por último manifestó el demandante de autos que hace algunos años acordó un acuerdo verbal con la madre del adolescente, para que llevara la administración de uno de sus negocios con el fin de cubrir los gastos económicos de su hijo, dicho acuerdo fue por medio de un contrato de arrendamiento, y aunque en ninguna de las clausulas del contrato se especifico que era para tal fin, el demandante de autos quiere dejar claro que la intención del arreglo verbal era basada con el fin de brindar apoyo económico para garantizar el bienestar de su hijo.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó oír la opinión del adolescente de autos el día de la audiencia.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 31 de mayo de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 14 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir acuerdo alguno con respecto a la obligación de manutención. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
A los folios 21 y 22 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 13 de julio de 2017, a las 1:00 p.m.
Cursa a los folios 25 al 27 del expediente, Informe de Atestiguamiento sobre Ingresos de Personas Naturales, del demandante de autos, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 03 de julio de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas el cual riela desde el folio 24 al folio 27 y la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corre inserto a los folios 32 y 33 del expediente sentencia de obligación de manutención provisional, dictada por el juez Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, a favor del niño de autos.
En fecha 13 de julio del 2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez Temporal, abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, asimismo, se fijó para el día 11 de agosto de 2017, a las 09:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer por ante el Tribunal, acompañadas del adolescente de autos, a objeto de oír su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por este sentenciador, previo su abocamiento. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JORGE LUIS CONDE, asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a través de su abogado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego al abogado asistente del mismo, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se hizo constar que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun y cuando se le garantizo su derecho de ser oído con el auto de fecha 27-07-2017, donde se instó a comparecer a la audiencia de juicio y el mismo no compareció. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por su abogado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Este sentenciador observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 410 del año 2006, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 4 y 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la factura N° 00-0241258 de fecha 05 de febrero del 2015 que riela en el folio 6 del expediente, emitida por el Instituto Diagnostico VARYNA, C.A, correspondiente a intervención quirúrgica realizada al niño de autos. La cual se valora de conformidad con la Sana Critica y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el demandante cubrió los gastos médicos de su hijo el adolescente de autos.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que la relación esporádica que tuvo con la madre del adolescente sufrió un proceso de deterioro agudo y reconoció que su hijo no tiene culpa de las circunstancias ocurridas y que se siente con la disposición de continuar asumiendo su responsabilidad como padre, mediante la homologación de Obligación de Manutención en las condiciones que el Tribunal disponga y que desde la fecha que el reconoció a su hijo ha venido cumpliendo con la obligación, en pro del bienestar del mismo.
Por último manifestó el demandante de autos que hace algunos años acordó un acuerdo verbal con la madre del adolescente, para que llevara la administración de uno de sus negocios con el fin de cubrir los gastos económicos de su hijo, dicho acuerdo fue por medio de un contrato de arrendamiento, y aunque en ninguna de las clausulas del contrato se especifico que era para tal fin, el demandante de autos quiere dejar claro que la intención del arreglo verbal era basada con el fin de brindar apoyo económico para garantizar el bienestar de su hijo.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del adolecente de autos, con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y;
El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JORGE LUIS CONDE, a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de cumplir con una manutención, probando la minoridad del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con él.
En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento del adolescente de autos, la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del adolescente de autos y su filiación con él.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda la partida de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención del hijo.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando como representante legal (padre) del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra la ciudadana “Datos omitidos”.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.
Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada no compareció, por lo que no fue posible suscribir ningún acuerdo.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre el adolescente y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un adolescente, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el oferente es el padre del adolescente y éste es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la filiación con el obligado en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, al requirente de la manutención. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente, quien se ha negado a recibir la manutención ofrecida por el demandante y padre del adolescente de autos.
Acoge este juzgador el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que este juzgador valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
Este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho al disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, así como, un pago único en el mes de agosto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000) por concepto de uniforme y útiles escolares, asimismo se fije la bonificación decembrina para estrenos navideños, por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
En cuanto a las conclusiones emitidas por la parte actora el mismo manifestó: “Mi representado le ofrece una obligación de manutención para el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijo de mi asistido, para que el reciba directamente la Obligación ofreciendo en este momento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000), mensuales, y una asignación para Utiles Escolares y Uniformes de CIEN MIL BOLIVARES (Bs,.100.000), para el mes de septiembre y para el mes de diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000); aunado a lo anterior se asume el compromiso de cancelar la mitad de los gastos extras que se le generen al adolescente, y la otra mitad será cancelada por su progenitora, ofrezco estos montos por cuanto la capacidad económica de mi asistido provienen del comercio y no son estables y menos viendo la situación país que tenemos actualmente.”
Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos” a favor de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y así se decide
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en su carácter de padre y representante legal del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniformes escolares la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, odontología, calzado, deportivos, inscripción escolar, transporte y cualquier extra que se presente con respecto al hijo será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Queda revocada la obligación de manutención fijada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de agosto del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 2:50pm.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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