REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer en función
de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001942
ASUNTO : NP01-S-2017-001942
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano CHRISTHIAN DUQUE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.297.743, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, de 32 años, nacido el 13-10-1984, natural del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Miriam Rivera (V) y del José Omar Duque (V), con domicilio en: en el sector la primavera, calle 01, casa N° 04, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Teléfono:(0424-8199303), pertenece a mi madre, Propio, correo electrónico: (No poseo como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y de conformidad 95 numeral 7° y 13° ejusdem sea remitido el imputado de autos al equipo interdisciplinario a los fines de que sea orientado a los programas de la no Violencia contra la Mujer, y que se le practique una Experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL Y EDUCATICA al imputado de autos, para lo cual líbrese los respectivos oficios y por ultimo solicito copias certificadas del acta y de la decisión, y por su parte la defensa Tercera de Violencia de Género impuesta de las actas procesales que conforma el presente procedimiento así como lo conversado con el imputado invocando los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, esta defensa solicita al Tribunal una Medida Cautelar menos Gravosa, contemplada en el articulo 242 numeral 9° C.O.P.P, dado que el imputado no posee una conducta predelictual no existiendo peligro de fuga, y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal Es todo; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11//08/2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy yo me encontraba parada en una esquina de la calle 18 de Octubre de Punta de Mata y estaba en compañía de mi esposo de nombre Christhian Duque y el empezó a discutir conmigo cosas que yo no entendía porque el discutía conmigo y como yo lo ignoraba el se puso peor y yo lo ignore y me ofendió con palabras obscenas , en vista de que el estaba muy agresivo seguí caminando y como no se controlarme decidí trasladarme hasta la policía para denunciarlo, pero cuando estábamos en la avenida Bolívar casi frente al comando el me dio dos cachetadas…sic…. Es todo (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Sector Nicolás Maduro Calle Principal Casa sin numero Temblador Municipio Libertador Estado Monagas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el Articulo 95 Ordinal 7mo de la Ley Especial consistente en remitir al presunto agresor a recibir las orientaciones y charlas en contra de la violencia contra la mujer por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Genero. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CHRISTHIAN DUQUE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.297.743, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, de 32 años, nacido el 13-10-1984, natural del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Miriam Rivera (V) y del José Omar Duque (V), con domicilio en: en el sector la primavera, calle 01, casa N° 04, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, Teléfono:(0424-8199303), pertenece a mi madre, Propio, correo electrónico: (No poseo, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD GOMEZ, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia del ciudadano CRISTHIAN DUQUE RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . QUINTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a TRES (03) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, por ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, asimismo se acuerda tanto para el imputado como para la victima de la presente causa de oficio una Experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL Y EDUCATICA, para lo cual líbrese los respectivos oficios. SEXTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo. 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. SEPTIMO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial DE Violencia de Genero del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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