REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001944
ASUNTO : NP01-S-2017-001944
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano NEOMAR ANTONIO ROJAS CHACARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.795.881, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Fiscal de Transporte Publico, de 41 años, nacido el 30-04-1976, natural del Maturín estado Monagas, hijo de la ciudadana Aracelis del Valle de Rojas (V) y del Populo Rafael Rojas Gómez(V), con domicilio en: en el sector Zona 1 Bloque E Apartamento 06 de la Gran victoria, Teléfono:(0414-7668797), propio, correo electrónico: (neomarrojas76@hotmail.com), como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13//08/2017, según se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio Seis (06) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “Resulta que el día de ayer aproximadamente a las diez horas de la noche, me encontraba en mi departamento, cuando mi esposo de nombre NEOMAR ANTONIO ROJAS CHACARE, llego al departamento yo inmediatamente yo inmediatamente le abrí para que entrara y al hacerlo sin mediar palabras empezó a insultarme y a decirme que yo me tenia que ir de la casa, que buscara toda mi ropa y me fuera, yo me quede tranquila y seguía insultándome, diciéndome que yo no servia para nada que era un loca que incluso comenzó a hacer destrozos en el apartamento , luego se me fue encima dándome varios golpes en el cuerpo, pero como pude Salí corriendo para afuera y le dije que lo iba a denunciar…sic Es todo“.
EVALUACION MEDICO de fecha 13-08-2017, cursante al folio 11, practicado a la victima por el Medico RAMON URBANEJa, Director de Medicina y ciencias forenses región oriente Sur.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezado y segundo aparte, de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la La Gran Victoria Parroquia Los Godos.-.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 ord. 3 del Código Orgánico Procesal penal concatenada con la >cautelar especial contenida en el articulo 95 ord. 7 de la L.O.S.D.D.M.V.V.L.V Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley Espacial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad…autorizándole a llevar solo sus efectos personales e instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado NEOMAR ANTONIO ROJAS CHACARE ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano NEOMAR ANTONIO ROJAS CHACARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.300.002, de 46 años, nacido en fecha 07-03-1970, natural de Punta de Mata de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero Domiciliado en Calle Caroní, Casa S/N, Sector Ilapeca, Punta de Mata, cerca de la Escuela Madre Teresa de Calcuta Teléfono (0426-2884843), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Delo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Medida Cautelar de la contenida en el articulo 242 ord. 3 del Código Orgánico Procesal penal debiendo presentarse cada sesenta días (60) por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial concatenada con la cautelar especial contenida en el artículo 95 ord. 7 de la L.O.S.D.D.M.V.V.L.V Ord. 7 del Artículo 95 de la Ley Espacial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad…autorizándole a llevar solo sus efectos personales e instrumentos de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado NEOMAR ANTONIO ROJAS CHACARE ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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