REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000111
ASUNTO : NP01-S-2017-000111
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-17.464.827, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, fecha de Nacimiento 23-04-1984, de estado civil soltero, residenciado en la dirección en la Gran Victoria zona 08, apartamento 03 – D, La Puente, Maturín - Monagas, hijo de la ciudadana rosa Jacinta Salazar (F) y de padre Yoel Caraballo (V),TELÉFONO: 0414-7663989, (Propio).
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien expuso lo siguiente:
La presente tuvo su inicio en fecha 16-01-2017:
1.- Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 16/01/2017, por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:
“Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, ya que desde que yo tenia 10 años de edad, el empezó a abusar sexualmente de mi, yo estaba en mi casa sola, ya que mi mamá había salido, es cuando el empezó a insistirme que quería que viniera para el cuarto, y yo no quería el me dijo que le calentara su comida yo lo hice, el me decía que me desnudara y yo le decía que no y el comenzó a decirme que si, y comenzó a quitarme la ropa, y yo no quería y el me decía que me quedara quieta porque sino le iba a pegar a mi mamá, y como el siempre le pega muy fuerte yo me quede tranquila, me desnudo me baño, me coloco en la cama de mi cuarto y comenzó a tocarme en varias partes de mi cuerpo mis senos, mis nalgas, las piernas, la totona todo, y ahí se quito el pantalón y su bóxer y comenzó a meterme su pene por mi totona, y después de eso me decía que yo era rica que estaba muy buena que era una morena (…) el aprovecha cualquiera oportunidad que estamos solos para abusar sexualmente de mi, el manda a mi mamá hacer cualquier cosa para estar a solas conmigo, es todo . (Sic)”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Cursa a los folios siete (07) y ocho (08) ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 16/01/2017, por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:
“Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, ya que desde que yo tenia 10 años de edad, el empezó a abusar sexualmente de mi, yo estaba en mi casa sola, ya que mi mamá había salido, es cuando el empezó a insistirme que quería que viniera para el cuarto, y yo no quería el me dijo que le calentara su comida yo lo hice, el me decía que me desnudara y yo le decía que no y el comenzó a decirme que si, y comenzó a quitarme la ropa, y yo no quería y el me decía que me quedara quieta porque sino le iba a pegar a mi mamá, y como el siempre le pega muy fuerte yo me quede tranquila, me desnudo me baño, me coloco en la cama de mi cuarto y comenzó a tocarme en varias partes de mi cuerpo mis senos, mis nalgas, las piernas, la totona todo, y ahí se quito el pantalón y su bóxer y comenzó a meterme su pene por mi totona, y después de eso me decía que yo era rica que estaba muy buena que era una morena (…) el aprovecha cualquiera oportunidad que estamos solos para abusar sexualmente de mi, el manda a mi mamá hacer cualquier cosa para estar a solas conmigo, es todo . (Sic)”.
2.- Cursa al folio doce (12) ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 16/01/2017, por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone:
En el mes de noviembre yo estaba en el cuarto acostada y el llego mi padrastro DEIVYS CARABALLO, y se metió en el cuarto y quería meterse en mi cama pero como yo no deje el solo me toco mis nalgas, luego yo me fui a acostar con mi mamá y desde ahí el comenzó con un acoso (…) se metió a abañar luego salio del baño y yo me encontraba en la sala con mi hermana SE OMITE cuando el le bajo el bóxer y comenzó a masturbarse delante de nosotras, y empezó a llamarnos y le decía a SE OMITE ven y mamame el guevo, SE OMITE ven aca porque sino tu mamá va a pagar las consecuencias (…) fue cuando nos reunimos mi tía SE OMITE mi abuelo Luís León, mi tío Ramón León y yo, y les contamos los maltratos a los cuales Deivis nos sometía, todo lo que había ocurrido, y ellos me ayudaron, me dijeron que hay que hacer las cosas bien y hoy buscamos a mi hermana SE OMITE en el colegio (…) le contamos a SE OMITE que ya todos sabían, es cuando ella de deshago y nos contó que Deivis abusaba sexualmente desde que tenia 10 años de edad, y por miedo nunca había dicho nada (…). (Sic)
3.- Cursa al folio quince (15) INFORME MÉDICO LEGAL N° 356-1637-0230-16, de fecha 16/01/2017, suscrito por la Dra. Bárbara González, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la Adolescente de catorce (14) años de edad (de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo dictamen arrojó como resultado:
INTERROGATORIO: (…) REFIERE QUE MI PADRASTRO ME HA TOCADO, EL CUANDO QUIERE TENER RELACIONES ME BAÑA, DESDE QUE TENIA 10 U 11 AÑOS. ME HA PENETRADO POR LA TOTONA, ME AMENAZABA CON MATAR A MI MAMA PARA Q NO HABLARA (…).
(…)
CONCLUSIÓN:
GENECOLOGICO: SIGNOS DE DESFLORACION ANTIGUA
ANO RECTAL: SIGNO DE TRAUMA ANTIGUO (…)
4.- Riela al folio diecisiete (17) acta policial suscrita por los funcionarios Kelvin Molina, Darwin Ramírez y Carlos Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín del Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del Imputado de autos MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR , de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.112, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la que resulto del termino medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la que resulto del termino medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. La pena aplicable en abstracto es la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que estamos en presencia de una admisión de hechos establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica la rebaja del tercio de la pena, mas las penas accesorias que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia, según corresponde la pena por ambos delitos ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, mas la pena accesoria que prevé el artículo 69 numeral 2 en concordancia con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia, debiendo comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia a los fines de recibir charlas de orientación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución el cual conocerá decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que les corresponde.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el condenado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución.
Se ratifican las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las ciudadanas víctimas, las cuales deben persistir durante todo el proceso, a objeto de resguardar la integridad personal de las víctimas de autos. Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DEIVIS CARABALLO SALAZAR. Asimismo.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
Vista la opinión desfavorable de la Representación Fiscal el cual manifiesta estar de acuerdo con que el imputado admita los hechos y reciba charlas. LA CIUDADANA JUEZA LE EXPLICO AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Si Admito los Hechos, es todo. Oído lo manifestado por todas las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICION, incluyendo la declaración de manera anticipada que rindió la adolescente victima en la presente causa, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 107 de la LOSDMVLV, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas incluyendo la prueba anticipada a los fines de favorecer a su representado. Se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, de ADMITIR LOS HECHOS. TERCERO: CONDENA al acusado DEIVYS JOSE CARABALLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-17.464.827, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Chofer, fecha de Nacimiento 23-04-1984, de estado civil soltero, residenciado en la dirección en la Gran Victoria zona 08, apartamento 03 – D, La Puente, Maturín - Monagas, hijo de la ciudadana rosa Jacinta Salazar (F) y de padre Yoel Caraballo (V),TELÉFONO: 0414-7663989, (Propio), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260, concatenado con el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente de Catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, se MANTIENE EL SITIO DE RECLUSIÓN, y se acuerda librar oficio al director a los fines que de que le garanticen los derechos fundamentales al acusado de auto. Por todo lo antes expuesto Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Remítase la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
La Jueza, Segundo de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
La Secretaria.
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