REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Violencia contra la Mujer
en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001868
ASUNTO : NP01-S-2017-001868
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YARSIS JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.694, soltero, Coordinado General Defensores del Poder Popular por el Buen Vivir, de 37 años, nacido el 08-09-1978, natural de Maturín del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Luisa María Zerpa Zerpa (V) y del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez (F), residenciado en el Sector los Cocos, Edificios los Cafetales Dos, Apartamento n° D 5, en Maturín, Estado Monagas, frente a la Tapicería Monagas, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana giomargly, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del Articulo 90 de la precitada Ley. Así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Pública Quinta Especializada Abga. DORANGEL CARRIZALEZ Esta Representación de la Defensa revisada las actuaciones hace señalamiento de que no se evidencia Medicatura Forense en el presente asunto y tampoco se observa a la victima en sala para constatar tal cual como lo señala la ley especial que la misma se encuentra lesionada, con ello me refiero que no se le puede efectuar a falta de la medicatura un examen incorpore a esta presunta victima por lo que solicito que se aparte de la calificación jurídica del Violencia Física, con respecto a las Medidas contempladas del articulo 90 ° esta defensa no se opone y en cuanto a la Medida Cautelar solicito que tome en consideración el articulo 95 numeral 7mo y por ultimo solicito copias simples de la causa, es todo, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 02/08/2017, según acta denuncia común, inserta al folio uno (01) de las actas procesales, rendida por la ciudadana Victima quien al respecto declara: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien llego anoche a mi residencia y me agredió físicamente y verbalmente y tenia un cuchillo en la mano para matarme y yo Salí corriendo es todo”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio cinco (5), de fecha 05-08-2017, mediante la cual los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la amanera que fue aprehendido el investigado de marras..
INSPECCIÓN TECNICA N° 508 cursante al folio 7, de fecha 02-08-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) Sub. Delegación Temblador del estado Monagas Actuantes dejan constancia del sitio del suceso Transversal J, Casa N° 3, Sector Fe y Alegría Parroquia Temblador, siendo este CERRADO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen presumir, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio tres (01) de las actuaciones, en relación a que el día 02/08/2017, en relación a las agresiones de las que presuntamente fue victima…(Sic).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3°, 5° Y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (02) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, asimismo le sea practicado al imputado de autos una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, para lo cual líbrese los respectivos oficios.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YARSIS JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.657.641, de 29 años de edad, por haber nacido en fecha 13-04-1988, de profesión u oficio obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, hijo de: MIRVIDA MARTINEZ (V) y de DESCONOCIDO (V) residenciado en: TRANSVERSAL J CASA N° 3 SECTOR FE Y ALEGRIA PARROQUIA TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS TELEFONO 0414-3824233 (PROPIO) CORREO ELECTRONICO briannyelmartinez@hotmail.com, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta acuerda las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3°, 5° Y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- la salida inmediata del presunto agresor del inmueble independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (02) Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, asimismo le sea practicado al imputado de autos una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, para lo cual líbrese los respectivos oficios. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria Judicial (Guardiã).
ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS
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