REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000137
ASUNTO : NP01-P-2015-000137


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 20 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Raiza Mejia P.
ALGUACIL: Abg. Pedro Orozco.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. CARMEN MILLAN.

VICTIMA: Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Simón Hurtado.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, de 40 años de edad, de profesión Técnico superior en tecnología automotriz, nacido en fecha 18-10-1974, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO residenciado en SECTOR TIPURO 2 CALLE 03, CASA G5, URBANIZACION LOS GIRASOLES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416 6850283 PROPIO,.

DELITO: ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 Código Penal Venezolano.

DEL HECHO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“… es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31/10/2014, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, compareció de forma espontánea una adolescente SE OMITE, a los fines de denunciar y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que desde el día 03/03/2014 mantuve relaciones sexuales con el ciudadano JAVIER JOSE PESTANA MEDINA, de 40 años de edad, quien era mi cuñado, todo sucedió por un simple beso, el me acariciaba, me decía que yo era bonita, que me quería, que el quería mucho a mi hermana mayor SE OMITE, pero que a mi, me amaba y siempre cuando me veía, el me acariciaba que quería estar conmigo y luego un día me llevó al colegio y al salir del colegio el me vino a buscar y me llevó a un hotel que queda vía la cruz, y el me acariciaba, me tocaba y me decía que me amaba, y yo le creí, pensé que el me amaba, y fue que accedí a mantener Relación sexual con el, la segunda vez fue luego de tres semanas de la primera vez, fue a mi colegio y me sacó, y me llevó otra vez al hotel y de volvimos a mantener relaciones sexuales y de allí luego ellos discutieron y el se fue de la casa y pasó un tiempo mi papá ADRIAN ALVES, me regaló un teléfono y JAVIER empezó a escribirme, que me amaba, que me quería mucho, que yo era única, y yo también le respondía que yo también lo amaba, lo quería mucho y también me decía que quería hacer el amor de nuevo conmigo, … empezaron a ver que JAVIER, me acariciaba y mi mamá me dijo que no le gustaba eso… (SIC)…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 03 de agosto de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio con competencia en Violencia contra La Mujer, se constituyó en la sala y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, procede a exponer su acusación narrando las circunstancias de los hechos y solicitando se mantuviera la calificación jurídica como fue ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el Artículo 378 Código Penal Venezolano. Ratificando los Medios Probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Simón Hurtado, quien rechazo, negó, y contradijo los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, de igual forma hizo del conocimiento a las partes y al Tribunal que el acusado haría uso del procedimiento especial de admisión de los hechos en razón de lo cual solicito a este Tribunal se le otorgue el derecho de palabra al mismo a los fines de que indique a viva voz y sin coacción su decisión de hacer uso de los referido procedimiento especial y solicito que se le mantenga la medida menos gravosa que posee mi representado por ultimo solicito copias simples y de la sentencia que emita el tribunal. Esta Juzgadora procedió a imponer al acusado JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, a través de los siguientes medios probatorios:

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL
1.-Con el testimonio de la medica BARBARA GONZALEZ, experta médica forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas, quien practicara Informe Médico Legal N° 356-1637-3979-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, victima.
2.- Con el testimonio de la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, en su condición de victima.
3.- Con el testimonio de los ciudadanos DANIEL CASTRO, funcionario policial Cabo Segundo (PEM), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien fue el funcionario que practico la aprehensión en flagrancia del acusado.

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
1.-Con la prueba documental consistente en Informe Médico Legal N° 356-1637-3979-14, de fecha 03 de noviembre de 2014, suscrito por el médico BARBARA GONZALEZ, experta médica forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas, practicado a la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, los cuales establecen:
1.- El artículo 378 del Código Penal vigente establece: El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

DE LA PENALIDAD:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable del delito de en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. Tomando en consideración que existe una circunstancia agravante como lo es que el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada la pena será doble, como efectivamente en el caso que nos ocupa el equivalente es doce (12) meses. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTO CARNAL es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado durante el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a OCHO (08) MESES de prisión, por lo que en definitiva el acusado JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas TANTO EN EL Código Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley especial enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091.
Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE JAVIER PESTANA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo y hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente.
Se mantienen a favor de la víctima Adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en: NUMERAL 5°: Prohibición al ciudadano JOSE JAVIER PESTANA MEDINA, de acercarse a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima.

DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 378 de Código Penal vigente, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y Así se decide.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, de 40 años de edad, de profesión Técnico superior en tecnología automotriz, nacido en fecha 18-10-1974, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO residenciado en SECTOR TIPURO 2 CALLE 03, CASA G5, URBANIZACION LOS GIRASOLES, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416 6850283 PROPIO,, por el delito de ACTO CARNAL CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, por remisión expresa de los artículos 217 y 218 ambos de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de una Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE JAVIER PESTANA MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante el departamento de alguacilazgo. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, JOSE JAVIER PESTANA MEDINA , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.751.091, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial QUINTO: Se mantienen a favor de la víctima Adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en: NUMERAL 5°: Prohibición al ciudadano JOSE JAVIER PESTANA MEDINA, de acercarse a la victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTA: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima: ADOLESCENTE (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.