REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000530
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEYDA JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.787 y 7.918.533 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

HIJAS: Las hijas la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de trece (13) años de edad, nacidas en fecha 20 de agosto de 1997 y 05 de noviembre de 2003 respectivamente.

Se recibió en fecha 28 de junio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALEYDA JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.787 y 7.918.533 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. WILFREDO FUENTES, INPREABOGADO Nº 179.435, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94 del año 1995, la cual riela al folio 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 20 de agosto de 1997 y 05 de noviembre de 2003 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida el 05 de noviembre de 2003.
En fecha 30 de junio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Wendy Betancourt y fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ALEYDA JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.787 y 7.918.533 respectivamente, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes al folios 5 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALEYDA JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.787 y 7.918.533 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas del acta de nacimiento de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 20 de agosto de 1997 y 05 de noviembre de 2003 respectivamente, y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALEYDA JOSEFINA GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.273.787 y 7.918.533 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 05 de noviembre de 2003, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, mediante efectivo o depósito bancario, así como también el compromiso de cancelar la mitad de los gastos que requieran como, médicos, en medicinas, escuela, uniformes, útiles escolares, así como dos cuotas especiales de cien mil bolívares una en agosto y otra en diciembre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la adolescente.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:23 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ

ASUNTO: UP11-J-2017-000530