REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000394
SOLICITANTE: El ciudadano YEIXON EDUARDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.052.297, solicitante y hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YAMILETH NOSRELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
PARTE NARRATIVA.
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, con sus anexos, presentada por el ciudadano YEIXON EDUARDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.052.297, solicitante y hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YAMILETH NOSRELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial.
Narra la solicitante que desde que nación su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005 hasta la actualidad ha ayudado a sus padres a fin de brindarle un nivel de vida adecuado, ya que se ha ocupado de su sustento, en todo sentido por ha proporcionado, e l cariño, el afecto, la manutención que ha necesitado y ha estado en todo momento al pendiente de cubrir todas sus necesidades tanto económicas como afectivas.
En tal sentido, por cuanto el solicitante mantiene una relación de dependencia laboral con la empresa Corporación Alcoholes del Caribe S.A. como Oficial de Seguridad y dicha empresa le brinda la posibilidad de que la niña de autos goce de los beneficios para los trabajadores, es por lo que solicita sea declarado la niña de autos, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar del mismo y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se admitió la presente solicitud, ordenándose la tramitación del presente proceso de conformidad con el contenido de la norma del articulo 511 y siguientes de la LOPNNA que contempla el procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria.
En fecha 03 de agosto de 2017, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, Por cuanto según oficio Nº 0249/2017 de fecha 27 de julio de 2017, emanado por la abogada Yrela Cham Rodríguez, en su carácter de Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fui designada como Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del reposo médico otorgado a la profesional del derecho, abogada Belkis Morales de Rodríguez, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
I
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el referido ciudadano ha contribuido con la manutención y ayudado con la crianza, del niño de autos asegurándole una protección integral y el derecho a disfrutar de una mejor calidad de vida; en consecuencia, este Despacho Judicial, procede a dictar su determinación en extenso respecto a lo solicitado, con base en las siguientes consideraciones
En fecha 20 de julio de 2017 se lleva a cabo satisfactoriamente la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparecencia personal del solicitante, ciudadano YEIXON EDUARDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.052.297, solicitante y hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YAMILETH NOSRELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial y se evacuaron la testimonial de la ciudadana MORESBY YURISBET CASTILLO DOUGLAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.110.679, residenciada en la Av. Revolución entre panamericana y libertad casa S/N, San Javier, municipio San Felipe estado Yaracuy y la ciudadana NAYRETH COROMOTO FLORES PIÑA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.412.818, residenciada en la calle 3, avenida 19 de abril C/N, municipio San Felipe estado Yaracuy ; quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, e informaron a este tribunal que efectivamente la niña ORLEANYS ODETH HERNANDEZ CASTILLO, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, se encuentran bajo los cuidados del solicitante, del mismo modo se evacuo el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, mediante la cual queda demostrada la filiación de los mismos respecto al solicitante. Y así se establece.
En este orden de ideas y tomando en cuenta nuestra carta magna es oportuno destacar:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior de la niña y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Derecho a un nivel adecuado, derecho a la Salud y a Servicios de Salud y derecho a la educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos, los cuales podrían ser cubiertos por el solicitante, debido a los beneficios de los que goza por su condición laboral.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
II
En el caso de marras entiende esta Juzgadora; que con la solicitud presentada, se busca asistir materialmente a la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, deber que –en principio- corresponde a sus padres; más el solicitante es quien está coadyuvando y velando por todo lo relacionado con la crianza y manutención del misma, siendo que ha manifestado su voluntad de que la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, sea considerada como su carga familiar, es por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, lo considera beneficioso para que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005 y acogiendo el criterio de la sentencia de la sala constitucional de fecha 04 de Abril de 2011, en ponencia de la magistrada abogada Carmen Zuleta de Merchan.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resuelve: declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano YEIXON EDUARDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 18.052.297, solicitante y hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de once (11) años de edad, nacida en fecha10-07-2005, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YAMILETH NOSRELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, quedando en consecuencia, plenamente legitimado para ser acreedor el niño de todos los beneficios socio-económicos que pudiere disfrutar el referido ciudadano, incluyendo aquellos que le corresponden con ocasión de la relación laboral que mantiene el solicitante con la empresa Corporación alcoholes del Caribe S.A., como oficial de seguridad. Y así se declara.
Se acuerda expedir copia certificada que solicite la parte, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 03 días del mes de agosto de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 02:12 P.m., se público el fallo anterior
La Secretaria.
Abg. LISBETH PEREZ.
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