REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000603
Solicitantes: Ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADES y YARITZA ELENA ROMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.110.066 y 19.265.042 respectivamente.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 28 de enero de 2009, 31 de mayo de 2011 y 31 de enero de 2014 respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 10 de enero de 2017, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANDRADES y YARITZA ELENA ROMERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.110.066 y 19.265.042 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 28 de enero de 2009, 31 de mayo de 2011 y 31 de enero de 2014 respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) MENSUALES, que serán entregados de manera semanal a la madre, quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre aportará la primera quincena de septiembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para cubrir los gastos de uniforme de los niños comprometiéndose a comprarlos y la madre cubrirá los gastos de útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos de un estreno que se compromete a comprar y adicionalmente comprara los juguetes con el beneficio que le otorga la empresa. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos durante la semana cuando disponga de su día libre por su condición laboral, e igual modo, compartirá un fin de semana al mes desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo a las 2:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, si el padre tiene disponibilidad laboral ya que labora por guardias, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos quince (15) días, ya que se encuentra de vacaciones laborales, en época decembrina el padre compartirá con sus hijos bien sea el 24 ó 31 de diciembre que tenga libre, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 28 de enero de 2009, 31 de mayo de 2011 y 31 de enero de 2014 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-H-2017-000603
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