REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000493
SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS EDUARDO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.517.976, asistido por Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Reina Colmenares.
BENEFICIARIOS: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de dos años de edad, nacido el 11 de junio de 2015.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
En fecha 04 de agosto de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JESÚS EDUARDO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.517.976, asistido por Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Reina Colmenares, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de dos años de edad, nacido el 11 de junio de 2015, manifestando que es su nieto y él es la persona que cubre todos los gastos del niño.
En fecha 21 de junio de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 10 y 11 de este expediente, cursan las declaraciones de las ciudadanos MAXIMO ALFREDO PERALTA EULACIO Y GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad números 11.652.341 y 7.585.192 respectivamente. Asimismo al folio 12 del expediente corre inserta declaración de la madre del niño de autos.
En fecha 3 de agosto de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de dos años de edad, nacido el 11 de junio de 2015, cursante al folio 3 del expediente; 2) Constancia de mantención del Consejo Comunal Sector Caño Amarillo, buena Vista, municipio La Trinidad Estado Yaracuy, cursante la folio 4 de expediente.3) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 5 del expediente, donde especifica los tramites y beneficio que puede optar el niño de autos; 4) Las declaraciones de los testigos MAXIMO ALFREDO PERALTA EULACIO Y GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad números 11.652.341 y 7.585.192 respectivamente, cursantes a los folios 10 y 11 de este expediente. 5) la opinión de la madre donde manifiesta estar de acuerdo en los beneficios que será incluido su hijo, cursante al folio 12 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante JESÚS EDUARDO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.517.976, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de dos años de edad, nacido el 11 de junio de 2015; Las declaraciones de las testigos ciudadanas MAXIMO ALFREDO PERALTA EULACIO Y GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad números 11.652.341 y 7.585.192 respectivamente, cursantes a los folios 10 y 11 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JESÚS EDUARDO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.517.976, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de dos años de edad, nacido el 11 de junio de 2015. Expídase dos (2) juegos de copias certificadas al solicitante y devuélvanse los originales y en su lugar déjense copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2017-000493
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