REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000614

Solicitantes: Ciudadanos TECENIA VERONICA SUAREZ REYES y ORLANDO JOSÉ ROJAS VISCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.964.719 y Nº V.-17.993.474 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 01 de abril de 2011, 19 de febrero de 2016, de 6 y 1 año e edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 03 de agosto de 2017, por los ciudadanos TECENIA VERONICA SUAREZ REYES y ORLANDO JOSÉ ROJAS VISCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.964.719 y Nº V.-17.993.474 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 01 de abril de 2011, 19 de febrero de 2016, de 6 y 1 año e edad, respectivamente, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, que serán entregados de manera semanal a la madre, quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento, a partir del mes de julio el año en curso. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar el padre comprará un uniforme y la mitad de la lista de útiles escolares, equivalentes a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará la ropa y zapatos del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 150.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un fin de semana al mes que libre por su condición laboral, desde el viernes a las 2:00 p.m. hasta el domingo 4:00 p.m., la madre dejara compartir al padre con su hijo siempre y cuando no perturbe sus clases previo aviso y comunicación con la progenitora. La madre permitirá que se comuniquen vía telefónica y video llamadas. SEGUNDO: De igual forma los niños compartirán con su padre el día el padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres por ser una fecha especial. En cuanto al carnaval y semana santa será compartido, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad semanal para que los padres no pierdan el contacto con sus hijos. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos la semana del 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo no presencie ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidos en fecha 01 de abril de 2011, 19 de febrero de 2016, de 6 y 1 año e edad, respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. LISBETH PEREZ

ASUNTO: UP11-H-2017-000614