REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de agosto de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000621

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARY ZULEIMA BRACHO MEDINA y ELVIS ALBERTO DELGADO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.048.899 Y 14.676.503 respectivamente.

Beneficiarias: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 23 de marzo de 2009, de ocho (8) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARY ZULEIMA BRACHO MEDINA y ELVIS ALBERTO DELGADO RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.048.899 Y 14.676.503 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 23 de marzo de 2009, de ocho (8) años de edad, recibida en fecha 04 de agosto de 2017, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL, entregados directamente a la madre, a partir del mes de julio de 2017, quien está obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrino el padre comprara la ropa y zapato del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: Los gastos extras como consulta médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%), por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 23 de marzo de 2009, de ocho (8) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-H-2017-000621