REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000627

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Paula Xiomara Quiroz Osorio, inpreabogado bajo el Nro. 74.396.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 28 de junio de 2016, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente, asistido por el abogado Paula Xiomara Quiroz Osorio, inpreabogado bajo el Nro. 74.396, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de febrero de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2013, según constancia emanada del Registro Civil del Municipio La Trinidad de este estado la cual cursa a los folios 3 y 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 1 de agosto de 2013, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que se encuentran separados de hecho desde el 20 de febrero de 2013 y existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado del texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos ya que los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, plenamente identificados en autos, manifestaron que separaron de hecho el día 20 de febrero de 2013, razón por la cual mal podrían tener más de cinco años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos la solicitud. Siendo de orden público la situación antes planteada, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no cumpliendo con lo establecido en la Ley para que se declare el divorcio 185-A; por todo lo antes expuesto, se declara inadmisible la presente solicitud, como se decidirá en la dispositiva del fallo.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente, asistido por el abogado Paula Xiomara Quiroz Osorio, inpreabogado bajo el Nro. 74.396. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (4) día del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Danila Antonieta Pinzón González


La Secretaria,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:33 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata