REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-001335

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de concubina y madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 26 de agosto de 2003.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogada Marielis Oropeza, inpreabogado Nº 73.667, a petición de la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de concubina y madre del adolescente RICARDO JOSE BARICO FIGUEROA, quien nació el 26 de agosto de 2003; quien solicita se le declare a su persona y a su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 26 de agosto de 2003, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su concubino y padre la cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.277.323. Acompañó junto con el libelo: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.277.323, signada con el Nº 150 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RICARDO JOSE BARICO FIGUEROA, quien nació el 26 de agosto de 2003, signada con el Nº 887 del año 2003, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 12del expediente. 3) Copia simple de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria emanada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. UP11-V-2016-000857 de fecha 22/5/2017, cursante a los folios 22 al 34 del expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, asimismo se hizo del conocimiento al solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 16 y 17 del expediente cursa declaraciones de los testigos ciudadanas ERICA COROMOTO ARIAS AGATON y ROSMERY MAIGUALIDA PERDOMO RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.608.184 y 13.503.034 ambos domiciliadas en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de concubina y madre del adolescente RICARDO JOSE BARICO FIGUEROA, quien nació el 26 de agosto de 2003, debidamente asistida por la abogado Dayana Lamas, inpreabogado Nº 116.867; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.277.323, signada con el Nº 150 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente RICARDO JOSE BARICO FIGUEROA, quien nació el 26 de agosto de 2003, signada con el Nº 887 del año 2003, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual cursa al folio 12del expediente. 3) Copia simple de la Sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria emanada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro. UP11-V-2016-000857 de fecha 22/5/2017, cursante a los folios 22 al 34 del expediente, documentos públicos que son valorados dándole su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así como las declaraciones de las testigos ciudadanas ERICA COROMOTO ARIAS AGATON y ROSMERY MAIGUALIDA PERDOMO RAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.608.184 y 13.503.034 ambos domiciliadas en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, declaraciones que cursan a los folios 16 y 17 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana ROSANA ALIRIA FIGUEROA GIMENEZ, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.654.594, domiciliada en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de concubina y madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien nació el 26 de agosto de 2003, titular de la cedula de identidad Nro. 30.080.195, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICHARD JOSE BARICO CAMACHO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.277.323, quien falleció ab-intestato, el día 24 de agosto del año 2016, en su condición de concubina e hijo respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerdan cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas a los siete (7) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZALEZ La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA