REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2017-000609
ASUNTO: UH06-X-2017-000022


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS EDUARDO LINAREZ NADALES y FRANCIS ELYNOR ESCALONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.558 y 18.468.663 respectivamente.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 6 de julio de 2009, el segundo el 11 de mayo de 2012 y el tercero el 26 de marzo de 2015, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO LINAREZ NADALES y FRANCIS ELYNOR ESCALONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.558 y 18.468.663 respectivamente, asistido por la abogada MILAGRO PEREZ inpreabogado Nº 86.202, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos LUIS EDUARDO LINAREZ NADALES y FRANCIS ELYNOR ESCALONA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.310.558 y 18.468.663 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

Asimismo habiéndose establecido a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes nacieron la primera el 6 de julio de 2009, el segundo el 11 de mayo de 2012 y el tercero el 26 de marzo de 2015, respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana FRANCIS ELYNOR ESCALONA PACHECO.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cumplirá con la obligación de manutención como lo ha venido haciendo desde su separación. Aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la adquisición y gastos de aguinaldos. En cuanto a los gastos médicos y odontológicos y otro que pudiera surgir lo harán ambos padres.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre quien compartirá con sus hijos, siempre y cuando sea para su bienestar y no perturbe las horas de descanso y estudio.

Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) día del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. DANILA ANTONIETA PINZÓN GONZÁLEZ
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:43 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA